STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:5051
Número de Recurso4792/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4792 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Hapimag España S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 1315 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Hapimag España S.A., contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 6 de abril de 1994, por la que se aprobaron el acta y planos del deslinde del dominio público marítimo-terrestres en los hitos 1660-1765 en Calviá (Mallorca).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1315 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de HAPIMAG ESPAÑA, S.A., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden recurrida, sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «No obstante aparecer muy claro cuál debería ser el contenido de la demanda, el escrito de la parte que formaliza el trámite no alega en sus fundamentos ninguna razón jurídica para combatir en derecho la Orden Ministerial recurrida y despacha el trámite en medio folio. Con todo se remite a los hechos y a las alegaciones del expediente que aquí se repiten y lo hace sobre la base de un informe preconstituído cuya adveración tuvo lugar a modo de prueba testifical pero que no es procesalmente sino un acto de integración de la documental privada, no como pericia sin contradicción de parte. Como verdadera prueba pericial no procede estimarse más que la practicada en el ramo correspondiente y, desde luego, no es nada favorable a la parte recurrente que quiso servirse de ella. Ciñendo el debate a los hitos 1661 a 1668, que delimitaban los terrenos sobre los que el recurrente pudiera tener interés legítimo, considera la parte actora, sobre la base de ese previo dictamen, que los terrenos están integrados por dos zonas que identifica como A y B, esta última dividida en dos subzonas (B-1 y B-2). En cuanto a lo que la actora considera Zona A, que define como un acantilado y en su consecuencia el deslinde debiera fijarse en su coronación (artículo 5, 4 del Reglamento aprobado por R.D. 1471/89 de 1 de diciembre), la pericia judicial y las fotografías que la integran lo desmienten. No puede hablarse propiamente de un acantilado, sino de pequeñas formaciones rocosas de bajísima altura, porosas y tan frágiles en su composición que de no ser por la arena de origen marino que al interior existe y que no constituye arena fósil (en contra del dictamen previo) sufriría tal erosión que acabaría por desaparecer al desintegrarse la cohesión de sus materiales. Esto es pertenencia demanial conforme al artículo 4, d) del citado Reglamento en cuanto desarrollo de los artículos 3 a 5 de la Ley 22/88 de 28 de julio de Costas. Respecto de lo que identifica como Zona B, reconoce tratarse de suelos arenosos de origen marino, formado por sus vientos y sin formar dunas, considerando que su carácter demanial en origen ha desaparecido por la existencia de vegetación y el emplazamiento de un pequeño paseo enlosado y unas pistas de tenis. También lo rechaza el perito al ubicarlos en lo que llama Zona B-2 y definirlos geológicamente como playa, de manera que, sigue explicando, de no existir una vegetación ni espontánea ni autóctona y de no existir tampoco el paseo y las pistas, la propia naturaleza lo recuperaría naturalmente, incluyéndose en las definiciones del artículo 3.1. b) del Reglamento. Todo el reportaje fotográfico nos indica que arbolado, edificios e instalaciones están levantados sobre un mar de arena de playa que todo lo invade como prolongación natural de lo que hoy aparece estrictamente como playa en cuanto terreno despejado y libre, y es muy gráfica la observación del perito en cuanto apunta que para utilizar las pistas de tenis se ha de proceder a un permanente barrido de arena procedente del mar».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Hapimag España S.A., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículos 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 1 b del Reglamento de la Ley de Costas, por cuanto los materiales de la zona grafiada por los peritos con el nº 3, delimitada en color marrón en el plano adjunto al dictamen pericial, no son dunas necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que no reúne las características para ser incluída en los criterios establecidos en la norma que se invoca como infringida, conclusión pericial que no ha sido debidamente valorada por la sentencia recurrida, por cuanto no existe prueba en contrario que desvirtúe esa aseveración pericial ni ninguna otra que permita concluir con rotundidad que tales depósitos de arena (tengan o no la consideración semántica de dunas) sean necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y otro tanto ocurre con la zona delimitada por los peritos bajo el apartado 2 B, de la que los peritos afirman que por sus características físicas, es decir, por su aspecto superficial, no puede considerarse como una playa, pues se trata de zona urbanizada y edificada, por lo que parece claro que no debe incluirse en ninguno de los supuestos detallados en el artículo 3, 1 b de la Ley de Costas, y el segundo motivo por haber conculcado el Tribunal "a quo" el artículo 2 de la Ley de Costas y el artículos 33.3 de la Constitución, ya que, al haber incluído la Administración del Estado dentro de la zona marítimo terrestre una porción de terreno que no reúne las características legalmente previstas para ello, se ha excedido en sus atribuciones y funciones interfiriéndose en la esfera privada en contra de lo establecido en el citado artículo de la Constitución, que sólo permite hacerlo por causas de utilidad pública o interés social, sin que se pueda interpretar el contenido de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas de forma semántica o literal, y si con el deslinde lo que se pretende es la defensa de la costa, una vez acreditado que los terrenos en cuestión no sirven para ese fín, decae la función social que con el deslinde se persigue, y en este caso se ha probado que los metros delimitados como zonas 3 y 2 b no participan de la defensa de la costa, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la Orden Ministerial de 6 de abril de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que aprobaba el acta y planos del deslinde del dominio público marítimo- terrestre en los hitos 1662 a 1688 (en Calviá , Mallorca), dejando sin efecto alguno el deslinde efectuado entre los mismos por ser éste el tramo en que la recurrente ostenta interés legítimo, o, alternativamente, dictar Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el deslinde impugnado en lo que se refiere a la inclusión de las zonas que los peritos denominan y grafían como 2B y 3 que, en todo caso, deberán quedar al margen de la zona deslindada como de dominio público.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 25 de febrero de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de julio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1 b, del Reglamento de la Ley de Costas, pues, en contra de lo que se deduce de la prueba pericial practicada, dos zonas de las calificadas como dominio público marítimo-terrestre no presentan las características para ser consideradas como defensa de la costa ni garantizan la estabilidad de la playa, por lo que no deben incluirse en los supuestos detallados en el mencionado precepto, lo que, a su vez, implica, se asegura en el segundo motivo, que el Tribunal "a quo" ha conculcado también lo establecido por los artículos 33.3 de la Constitución y 2 de la Ley de Costas, ya que, al no concurrir en dichos terrenos las características necesarias para cumplir esa finalidad, no se dan las condiciones de utilidad pública e interés social que justificarían la intervención administrativa a través del procedimiento de deslinde.

SEGUNDO

Con el planteamiento de ambos motivos de casación se viene a cuestionar la corrección jurídica de la sentencia recurrida al haber declarado ajustado a derecho el acto del deslinde, pero para ello se parte de una premisa fáctica que contradice los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En ésta se afirma, después de valorar el informe pericial emitido en el proceso y los documentos que a él se adjuntan, que no existe el acantilado, a que alude la recurrente, sino pequeñas formaciones rocosas de bajísima altura, porosas y tan frágiles en su composición que, de no ser por la arena de origen marino que en su interior existe y que no constituye arena fósil (en contra del dictamen previo), sufriría tal erosión que acabaría por desaparecer al desintegrarse la cohesión de sus materiales, mientras que la otra zona el perito la define geológicamente como playa, de manera que, de no existir la vegetación o el paseo marítimo y las pistas, la naturaleza lo recuperaría, evidenciando el reportaje fotográfico que el arbolado, edificios e instalaciones se alzan sobre un mar de arena de playa, que todo lo invade como prolongación natural de lo que hoy aparece estrictamente como playa en cuanto terreno despejado y libre.

Nos encontramos, pues, con una premisa fáctica completamente diferente a la que se sustenta en los argumentos usados por la representación procesal de la entidad recurrente para articular ambos motivos de casación.

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo, en sus recientes Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 4, 10 y 30 de junio y 8 de julio de 2003, al resolver sendos recursos de casación contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, ha declarado que los preceptos invocados se hubieran infringido de ser las características de los terrenos incluídos en el deslinde tal y como se pretenden por los recurrentes, pero lo cierto es que hemos de aceptar en casación las conclusiones fácticas a que llega la Sala sentenciadora, salvo que hubiesen sido combatidas en la única forma posible de hacerlo, que no es otra que alegando, como motivo casacional, que aquélla ha conculcado concretos y singulares preceptos o doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, o también cuando se ha apreciado ésta de forma irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de septiembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002).

No ha procedido así la entidad recurrente, sino que, por el contrario, presuponiendo que el Tribunal de instancia se ha equivocado en la apreciación de las pruebas pericial y documental, asegura que las características de los terrenos son diferentes a las consideradas en la sentencia recurrida y, en consecuencia, le atribuye la conculcación de los preceptos invocados en ambos motivos, que por esa razón deben ser desestimados, ya que nosotros hemos de aceptar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, según la cual el suelo delimitado como de dominio público marítimo terrestre por la Orden ministerial impugnada reviste las características establecidas por la Ley de Costas para ser tenido como tal.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Hapimag España S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1315 de 1994, con imposición a la referida entidad Hapimag España S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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