STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:6718
Número de Recurso4208/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4208/99, interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 1999, y en su recurso nº 1773/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre en la zona Ses Penyes Rotges (Calviá. Baleares), siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Abril de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Junio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando el deslinde por vulneración de procedimiento, y subsidiariamente, declarando que la línea correcta de la ribera del mar es la marcada con R1, R2, hasta R-12, en el plano documento V (a) 2 del documento nº 1 de la demanda, y la línea de servidumbre de protección es la marcada con las letras A a J en el mismo documento.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Marzo de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Junio de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 22 de Enero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1773/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Manuel contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de Abril de 1995, que aprobó el acta de fecha 2 de Febrero de 1994 y los planos de fecha 30 de Marzo de 1994 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del Tramo nº 11, tramo de costa denominada "Ses Penyes Rotges", hitos 1121 a 1262, en el término municipal de Calviá-Mallorca (Baleares).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. En sustancia, la Sala resolvió del siguiente modo:

  1. En primer lugar, expuso así la cuestión planteada:

    "Que en cuanto al fondo propiamente dicho, la cuestión central de autos ---por la implicación urbanística que conlleva--- es determinar si está bien trazada o no la línea de servidumbre de protección. Esa cuestión lleva a otra previa y que es ante todo de carácter jurídico, a saber, qué es la ribera del mar y cuál debe ser su línea interior (cf. artículo 43.1 del Reglamento) en un tramo de costa que se configura como acantilado. A tal efecto la postura del demandante es entender que esa línea interior no se puede identificar con el coronamiento del acantilado, sino que debe llevarse a lo que es un acantilado o zona marítimo-terrestre y de ahí hasta donde llegan las mayores olas en el muro o paramento del acantilado. Por otra parte y como segunda cuestión, se plantea la bondad de la delimitación del dominio público respecto de la previsión legal de los acantilados como pertenencias demaniales (artículo 5.4 del Reglamento)".

  2. Y, en segundo lugar, expuso las razones que apoyaban la desestimación del recurso, y lo hizo de la siguiente manera:

    "Que caso aparte es el acantilado (artículo 4.4 de la Ley), pertenencia que puede contactar directamente con el mar o bien situarse detrás de otra pertenencia como puede ser la zona marítimo-terrestre o la playa, tal y como se deduce de ese artículo 4.4 de la Ley y del artículo 6.3 de su Reglamento. Para los acantilados la línea interior del dominio público haya que entender que se sitúa en su coronamiento, debiendo tenerse presente que los artículos 23.1 de la Ley y 43.1 del Reglamento se refieren al "limite interior del dominio público" (artículo 19.1 del Reglamento), de lo que se deducen situaciones jurídicas distintas si el acantilado en su base contacta con el mar o si entre medias se sitúa otra pertenencia que, como se ha dicho, puede ser la zona marítimo-terrestre o la playa.

    Que de esa forma entiende la Sala que la cuestión litigiosa descrita en el anterior Fundamento Cuarto debe resolverse en el sentido defendido por el acto atacado. En efecto, no hay prueba en autos de que el acantilado en cuestión tenga en su base una playa ni elementos propios de la zona marítimo-terrestre y así no hay un terreno bañado por el flujo y reflujo de las mareas, terreno respecto el cual se tome la referencia de la pleamar y la bajamar y el límite hasta donde llegan las mayores olas conocidas. En este sentido no puede tomarse como zona marítimo-terrestre el propio muro del acantilado y como límite hasta donde llegan las mayores olas conocidas el punto hasta donde rompen las más altas, de forma que será la línea exterior de la ribera el punto de contacto tierra-agua y en autos ese límite interior se extenderá hasta la altura de coronación, siendo en este caso coincidente ese límite interior con el del dominio publico.

    Que desestimándose en este extremo y en lo que hace a la segunda cuestión litigiosa antes esbozada ---cuál es el punto de coronamiento--- la parte actora basa su pretensión tan sólo en el informe con que acompaña su demanda a los efectos del artículo 69.2 de la LJCA, informe ratificado en fase de prueba: Esta ratificación lo convierte, evidentemente, en prueba pericial sino en un documento privado reconocido por su autor y en el que se hacen diversas consideraciones. Significa esto que al no haber sido objeto de prueba pericial este extremo, el punto de coronamiento fijado por la Administración así como el criterio óptimo para medirlo es algo huérfano de prueba en autos cobrando sentido lo dicho en esa Sentencia en su Fundamento de Derecho segundo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte demandante, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiamos seguidamente.

CUARTO

En el primero se alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil, 9.3 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto (se dice) la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la prueba pericial practicada.

Este motivo no puede ser aceptado.

Tal como ante hemos transcrito, la Sala de la Audiencia Nacional no afirma que no se haya practicado, en general, prueba pericial, sino, literalmente, que "al no haber sido objeto de prueba pericial este extremo, el punto de coronamiento fijado por la Administración así como el criterio óptimo para medirlo es algo huérfano de prueba en autos".

Como explicó el Tribunal sentenciador en su auto de aclaración de 25 de Febrero de 1999, lo que en la sentencia se dijo es que sobre el hecho del punto de coronación no se había practicado prueba, y ello es cierto. Se practicó una prueba pericial sobre el alcance de las obras en los mayores temporales, sobre la situación de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, y sobre la línea de ribera del mar y zona de servidumbre de protección (véase proposición de prueba pericial de fecha 4 de Diciembre de 1996), y aunque para responder a algunas de esas preguntas deba partirse, como cuestión a estudiar, del punto de coronación de los acantilados, lo cierto es que sobre ese dato concreto, es decir, sobre si la Administración se había equivocado o no al fijarlo, no se propuso prueba pericial alguna.

De forma que no hay término hábil para concluir que la Sala no examinó la prueba pericial, porque lo cierto es que afirma algo compatible con su examen.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 3.1 y 4.4 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, y del artículo 6.3 del Reglamento General para su desarrollo.

Antes de responder a este motivo, debemos dejar constancia de la falta de claridad con que el actor redactó su demanda, en la que afirmó que la Administración se había equivocado al fijar la línea de ribera del mar, pero no explicó por qué, remitiendo al Tribunal de instancia (y a éste de casación) a un dictamen pericial de parte, largo, complejo y oscuro, que a su vez se remitía a unos planos y a unas complejísimas operaciones aritméticas de cálculos de perfiles, muy difíciles de entender por quien no sea técnico en la materia. Y esos aspectos negativos no han sido salvados en absoluto en la prueba pericial practicada en el pleito, la evacuada por el Sr. Pedro Enrique en fecha 17 de Noviembre de 1997 y ratificada en fecha 28 de Noviembre de 1997. Esta forma de articular una demanda es incorrecta; aunque se apoye en informes técnicos, es en la demanda donde hay que explicar y desmenuzar la cuestión planteada, pues de otra forma no se cumple la carga procesal de alegación. Resulta por ello que la lectura de la demanda no revela en absoluto cuál es el problema debatido, y que la labor de clarificación y de síntesis que ha llevado a cabo la Sala de instancia es muy encomiable, razón por la que hemos transcrito sus razonamientos al pie de la letra.

En el motivo que ahora nos ocupa, la parte recurrente alega dos cosas, a saber:

  1. - Primera, que la Sala de la Audiencia Nacional parte de la base de que todo el tramo que se deslinda en la finca del actor es acantilado, lo que no es cierto, pues hay también una gran parte de ribera del mar.

    Esta es la primera vez que se alega esto en el pleito; ni en la demanda ni en conclusiones aclaró el actor si la zona es ribera del mar o es acantilado, o en qué proporción es una cosa u otra. Y era su obligación haberlo aclarado y no fiarlo todo a un dictamen pericial bien poco esclarecedor.

    La Sala de instancia ha resuelto el problema de los acantilados y a la parte recurrente (que tenía la carga procesal de alegar claramente los hechos en su demanda) no le es lícito ahora alterar el material fáctico de que la Audiencia Nacional ha partido, pues en este recurso extraordinario no pueden cambiarse las premisas de hecho utilizadas por el Tribunal sentenciador, y menos cuando cualquier error de perspectiva ha sido causado por la simpleza y oscuridad de la demanda.

  2. - Segunda, que la Sala se equivoca cuando afirma que la ribera del mar puede configurarse como acantilado.

    Tampoco esta alegación es clara.

    Lo que la Sala de la Audiencia Nacional ha dicho es lo siguiente: que en los acantilados (verticales, pues los no verticales no son dominio público, salvo en la parte en que sean zona marítimo-terrestre por estar bañados por el mar, según el artículo 4.4 y la regla general del artículo 3-1-a) de la Ley de Costas), repetimos, que en los acantilados verticales que están en contacto directo con el mar la línea exterior de la ribera del mar será el punto de contacto tierra-agua, y la línea interior se extiende hasta la altura de coronación, siendo en este caso coincidente ese límite interior con el del dominio público.

    Pues bien; esta tesis de la Sala de la Audiencia Nacional es correcta.

    La postura de la parte recurrente consiste en afirmar que en los acantilados verticales la línea interior de la ribera del mar no se puede identificar con la coronación del acantilado sino con la línea interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, hasta donde llegan las mayores olas en el propio muro o paramento del acantilado.

    Pero esta tesis es equivocada, pues es contraria a una interpretación sistemática de los preceptos aplicables.

    Está fuera de discusión que en virtud del artículo 4.4 de la Ley de Costas, los acantilados verticales bañados por el mar son dominio público hasta el punto de coronación. Si esto es así, esa debe ser también la línea interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, de la ribera del mar. En efecto, si las cosas fueran de otra manera, un mismo terreno (a saber, el del parámetro del acantilado que va desde la línea de las mayores olas ---que según la tesis del actor sería el límite interior de la zona marítimo-terrestre, es decir, de la ribera del mar--- hasta el punto de coronación), ese terreno, repetimos, sería a la vez dominio público, porque lo dice el artículo 4.4, y zona de servidumbre de protección, porque lo dice el artículo 23.1.

    Naturalmente, esta conclusión es completamente inadmisible, porque un mismo suelo no puede ser a la vez dominio público y propiedad privada sujeta a servidumbre.

    Y esta contradicción sólo se salva llevando la línea interior de la ribera del mar hasta el punto de coronación del acantilado. Es cierto que, según el artículo 3-1 de la Ley de Costas, los acantilados no son ribera del mar, (pues ni son zona marítimo-terrestre ni playa), pero la continuidad del dominio público marítimo terrestre y la previsión legal de que éste llega hasta el punto de coronación en los acantilados verticales conduce necesariamente a este conclusión: no es posible la existencia de terreno hacia el mar desde el punto de coronación que sea zona de servidumbre de protección, es decir, propiedad privada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4208/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Enero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1773/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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