STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7350
Número de Recurso2668/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2668/2002 interpuesto por ISLA CANELA, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la misma; promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 369/1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se han seguido el recurso nº 369/1999, promovido por ISLA CANELA, S.A., en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el hito H-352 situado al borde del camino que cruzo el Caño Franco y el Hito H- 412 situado en la confluencia del Estero de la Mojarra con el Estero de la Canela, en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ISLA CANELA S.A. contra la Orden Ministerial de 12 de febrero de 1999, por el concepto de deslinde de los bines de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de uno 6.926 metros comprendidos entre el hito H-352 del deslinde aprobado por OM de 5 de marzo de 1980 situado al borde del camino que cruza el CAÑO FRANCO, y el Hito H-412 de ese mismo deslinde situado en la confluencia del ESTERO DE LA MOJARRA con el ESTERO DE LA CANELA, en el límite norte de ISLA CANELA, en el término municipal de AYAMONTE, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ISLA CANELA S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente ISLA CANELA, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de septiembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 3 de octubre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado y Letrado de la Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Igualmente la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó escrito en fecha 26 de noviembre de 2003, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala "desestime dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida y la adecuación a derecho de la Resolución recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 369/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad ISLA CANELA, S. A. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de febrero de 1999, por la fueron aprobados el Acta y los Planos de fecha 3 de octubre de 1996, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos seis mil novecientos veintiséis metros (6.926 metros) comprendido entre el hito H- 352 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980, situado en el borde del camino que cruza el Caño Franco y el hito H-412 de ese mismo deslinde, situado en la confluencia del Estero de la Mojarra con el Estero de la Canela, en el límite norte de Isla Canela, en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello la sentencia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la ilegalidad del acto incoación de deslinde y la declaración de parcialidad que el mismo contiene, la sentencia señala que «por Resolución de la Dirección General de Costas se autorizó al Servicio de Costas en Huelva a la realización del deslinde. La justificación del nuevo deslinde se encontraba en que en el deslinde aprobado por la OM de 5 de marzo de 1980 no se incluían todos los bienes de dominio público marítimo terrestre existentes en dicho tramo de costa, por lo que el citado deslinde ha de ser considerado como parcial», dejando constancia de que tal forma de proceder tiene su apoyo en la Disposición Transitoria Primera 3ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, desarrollada por la Disposición Transitoria Tercera 2ª del Reglamento de Costas, la cual se considera ilegal por la recurrente por introducir, según expresa la sentencia, la posibilidad de la revisión fuera de los cauces del artículo 106 de la ley 30/1992. La sentencia de instancia, sin embargo, con apoyo en la anterior SAN de 15 de noviembre de 2001, llega a al conclusión de que la expresión "parcial" contenida en la Disposición Transitoria reglamentaria «es conforme a derecho y no contraviene el tenor literal de la Ley. Lo que implica la legalidad de la actuación administrativa».

  2. En relación con la pretensión de caducidad del procedimiento de deslinde la sentencia de instancia rechaza la misma con base en los precedentes de la misma Sala que cita, fundamentalmente la SAN de 12 de enero de 2001, de cuya doctrina podemos extraer los siguiente:

    1. Que «estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas».

    2. Que «no puede decirse que el acto de deslinde ... constituya siempre y en todo caso un acto limitativo de derechos. Pues, en ocasiones, aunque sean las menos, el deslinde puede provocar efectos favorables para los interesados en cuanto que determina la exclusión de los bienes de dominio público, este procedimiento, como se ha dicho, puede también iniciarse a instancia de parte». Y,

    3. Que «los términos del artículo 42.2 de la Ley 30/92 se refieren en cuanto al plazo máximo de tres meses, salvo precepto expreso, a solicitudes de los interesados, supuesto distinto del presente».

  3. En relación con acta de apeo la sentencia de instancia señala que «existe acta de apeo en el expediente en el que consta que asistió el representante de la entidad recurrente manifestando su disconformidad con la delimitación provisional practicada».

  4. En relación con la justificación del actual trazado, la sentencia de instancia expone que «la justificación de la Administración para entender que la zona deslindada es marítimo-terrestre es la existencia de marismas», detallando dicha conclusión en los siguiente términos, que extrae del expediente:

    1. Que «el límite se ha trazado teniendo en cuenta las "marismas, esteros y terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de mareas, de las olas, o de la filtración del agua de mar". Para ello se ha usado "las referencias comprobadas de que se disponían, contando con las observaciones de los habitantes del lugar, con las características del terreno y con la vegetación que lo poblaba, sin perder de vista la información que la altimetría suministraba". Añadiéndose que "el principal testigo que nos indica el carácter marismeño es la vegetación típicamente halófila: la spartina marítima, la Salicornia ramosissima, la sarcoconia perenne, etc. Son claros ejemplos de lo expuesto».

    2. Que «en el tramo de costa al que se extiende el presente Proyecto, la delimitación provisional que se propone coincide sensiblemente con el deslinde ya existente. Hay un tramo de costa en el sector central del deslinde, en que ambas delimitaciones se apartan para incluir una superficie marismeña existente que no fue deslindada como tal en el año 1980, a pesar de ostentar dicho carácter marismeño. Parte de dicha superficie ya aparecía delimitada con la línea probable de deslinde que suministró el Ayuntamiento de AYAMONTE a efectos de planeamiento urbanístico. Sin embargo, otra parte de esa superficie no se determinó con dicha línea probable, aunque ya en ese momento presentaba las mismas características pasaron desapercibidas en aquel momento, mientras que ahora, trabajando a mayor escala, y directamente sobre el campo, sí que se ha llegado al convencimiento de que ha de considerarse esta superficie como perteneciente al dominio público marítimo terrestre"».

    3. Y «que dentro de esa superficie existen determinadas áreas en que la vegetación marismeña ha desaparecido, y con una cota ligeramente superior a la de los alrededores, pero ello sólo es atribuible a actuaciones de transformación llevadas a cabo en otro tiempo, que no impiden mantener la consideración de que esas áreas también pertenecen al dominio público marítimo terrestre, constituyendo espacios que serían claramente inundables, a pesar de las circunstancias relatadas en la medida que se eliminaran los obstáculos que actualmente interfieren en la normal circulación del agua marea"»

  5. En relación con la valoración de la prueba los informes obrantes en el expediente resultan decisivos para la Sala de instancia, pues, con base en ellos, señala que queda «de este modo justificado el deslinde y rebatida la pericial practicada que se limita a decir que no es zona marítimo terrestre al apreciarse que la finca ha sido cultivada, cosa imposible de haber estado inundada por agua salada», rechazando igualmente «la alegación de que la Administración actúa contra sus propios actos y con lesión del principio de buena fe, pues se justifica y razona lo ocurrido».

  6. Por último, en relación con la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Segunda 2 (terrenos ganados al mar o desecados de su ribera) la sentencia de instancia señala que «no estamos ante un supuesto de aplicación de la disposición Transitoria Segunda Dos, pues para que sea de aplicación dicha norma es preciso que se trate de terrenos desecados en virtud de cláusula concesional anterior a esta ley. Y es el caso que no existe título concesional alguno referido a los terrenos objeto de litigio, pues cual es de ver en el certifico emitido por el ABOGADO-SECRETARIO DEL ILTMO. AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE el título concesional inicialmente concedido por Real Orden de 19 de diciembre de 1886 se dejó sin efecto».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad ISLA CANELA, S. A. recurso de casación, en el cual esgrime diversos motivos de impugnación que la entidad recurrente distribuye en dos grupos diferenciados: Los primeros son agrupados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, los segundos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, dentro del primer grupo (88.1.c), como primer motivo, se consideran infringidos:

  1. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por cuanto, según expresa, la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva ya que para nada se refiere a la cuestión relativa a la declaración de parcialidad del anterior deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 5 de mayo de 1980, tratándose de una cuestión expresamente planteada y discutida en la demanda.

    Del desarrollo del motivo parece deducirse que la entidad recurrente acepta la legalidad de la Disposición Transitoria Tercera nº 2 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), cuya ilegalidad ---mediante la correspondiente cuestión--- había suscitado en el escrito de demanda, y, sin embargo, hecha de menos en la sentencia una concreta declaración sobre la legalidad del procedimiento a través del cual se produjo la necesaria declaración de parcialidad que la disposición exige.

    En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando por todas la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, podemos obtener las siguientes conclusiones:

  2. Que la incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia».

  3. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma «se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4

  4. Que es doctrina consolidada «que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva» [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

  5. Que «tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».

  6. Que «para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3. Y,

  7. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, «la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)...».

    Partiendo de tal doctrina, la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de incongruencia omisiva.

    En realidad, si bien se observa ---y tal como se ratifica en los Antecedentes del recurso de casación--- la demanda de instancia pretendía un doble pronunciamiento de legalidad en relación con el carácter parcial del deslinde que nos ocupa:

    1. De una parte, y tras reconocer que es en la misma Resolución aprobatoria del deslinde, que en el recurso se revisa, donde se produce la declaración de parcialidad del mismo deslinde, señala que tal declaración (concretamente contenida en el Antecedente I y la Consideración Jurídica II) trae causa de la denominada "Certificación de coincidencia del deslinde practicado con el que hubiera debido practicarse conforme al que hubiera debido practicarse conforme a la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril"; certificación a la que se imputó el haberse dictado por la Administración unilateralmente y sin sujeción a procedimiento de ningún tipo.

    2. La declaración de ilegalidad de la Disposición Transitoria Tercera nº 2 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), cuya ilegalidad pretendía con base en la ausencia de cobertura legal para la misma en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

    Del desarrollo del motivo se deduce, como hemos expresado, que en relación con esta segunda pretensión, sí se ha producido un pronunciamiento de la Sala de instancia, que, sin embargo, ha estado ausente en relación con la primera, y de ahí la incongruencia.

    No ha sido así, sin embargo, por cuanto en relación con la citada parcialidad del deslinde, debemos entender que la Sala de instancia da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Abogado del Estado. Si bien se observa, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, que con anterioridad hemos parcialmente trascrito, se analiza ---y se declara--- la legalidad de la Disposición Transitoria Tercera 2ª mencionada. En concreto, con cita y reproducción de doctrina contenida en la SAN de 15 de noviembre de 2001, se concluye señalando: «Doctrina de la que se infiere que la expresión parcial efectuada por Disposición reglamentaria es conforme y no contraviene el tenor literal de la Ley».

    Pero el pronunciamiento de sentencia no termina ahí, por cuanto para concluir se añade: «Lo que implica la legalidad de la actuación administrativa». Esto es, si bien de forma sucinta ---pero en el ámbito de la doctrina constitucional expuesta--- la sentencia de instancia, con base en la misma argumentación, declara la legalidad tanto de la norma reglamentaria como de la concreta actuación administrativa que, partiendo de tal habilitación reglamentaria, lleva a cabo la declaración de parcialidad del deslinde. Obvio es que la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) habilita, a su vez, tanto la norma reglamentaria de referencia como la propia actuación administrativa declaratoria de la parcialidad del deslinde.

    Es evidente, pues, que existe mas que una desestimación tácita de las mencionadas argumentaciones de la parte recurrente que hacen inviable la incongruencia omisiva pretendida, debiendo recordarse, además, que «para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aun cuando se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria» (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, 45/2003, entre otras muchas).

    En consecuencia, si bien de forma implícita, la Sala de instancia declara que la "actuación administrativa", desarrollada en el procedimiento de deslinde por la Demarcación de Costas, se ajusta a la legalidad que, inicialmente discute ---por falta e habilitación legal---, pero que luego parece aceptar. En todo caso, debemos también reparar en que discutida "Declaración de parcialidad" debe ser calificada como un simple trámite en el marco del procedimiento seguido, sin que, en principio, pueda considerarse que en su emisión se haya vulnerado el Ordenamiento jurídico. La misma figura en el expediente, con la denominación de "Certificación", y emitida por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva. En todo caso, la misma contiene unas referencias comparativas entre las dos sucesivas Leyes de Costas (1969 y 1988) afirmándose que "el tramo de costa que se deslinda se corresponde con una marisma que presenta prácticamente inalterables las características marismeñas reseñadas", por lo que, en realidad, coincidirían los deslindes realizados conforme a los contenidos de ambas leyes; sin embargo, la propia Certificación reconoce que "entre los hitos A-85 y A-95 de la delimitación provisional propuesta, aparecen incluidos en el dominio público marítimo terrestre unos bienes que no estaban incluidos en el dominio deslindado el 5 de marzo de 1980, ni tampoco en la delimitación provisional que sirvió de base a la solicitud de autorización de este expediente de deslinde" (que solo abarcaba "al caño que se deslinda entre los hitos A-79 y A-85"), explicando los motivos de tal circunstancia (el ser "fácilmente apreciable en la realidad que dicho caño continua hasta mas allá del hito A-94, sirviendo de límite por el Sur a una zona marismeña", y, concluyendo en el sentido de que "esta superficie hubiera debido formar parte del dominio público marítimo".

    No apreciamos, como implícitamente hizo la Sala de instancia, ninguna irregularidad, determinante de nulidad, en relación con la Certificación de referencia, no impugnada de forma autónoma, posiblemente por su consideración jurídica como actuación de trámite. Pero, en todo caso, lo significativo de la misma es que su declaración de parcialidad del deslinde es plenamente coincidente con el expresado en la Resolución aprobatoria del mismo. Y, como hemos indicado con anterioridad, tal actuación cuenta con los avales, reglamentario y legal en las Disposiciones Transitorias de precedente cita de la LC y el RC.

    Debemos añadir, por otra parte, si analizamos el escrito de demanda, que en la misma no se produce impugnación alguna en relación con la Resolución de 23 de noviembre de 1994, de la Dirección General de Costas, por la que se acordó la incoación del expediente de deslinde de referencia, resolución que, por su parte, y de forma expresa, partía de la parcialidad del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1980: Efectivamente, en la propuesta de incoación formulada, en fecha de 2 de septiembre de 1994, por el Jefe Provincial de Costas de Huelva, se explica que en el deslinde llevado a cabo por la Orden de 5 de marzo de 1980 «no incluye todos los bienes de dominio público marítimo terrestre existentes en dicho tramo de costa, por lo que citado deslinde ha de ser considerado como parcial».

    En la misma línea, y, en concreto, en el Antecedente I de la Resolución aprobatoria del deslinde se expresa que «en dicho tramo de costa existía un deslinde aprobado por O. M. De 5 de marzo de 1980 que es parcial de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª.2 del Reglamento de Costas». Por otra parte, y en el Antecedente II de la misma resolución objeto de las pretensiones del presente recurso, se hace constar que la citada incoación fue conocida ---y no impugnada--- por la recurrente, expresándose al respecto que «también se notificó la providencia de incoación a Isla Canela, S. A.». Por otra parte, en las consideraciones jurídicas de la Resolución impugnada, concretamente en la nº 2, se motiva el carácter parcial del anterior deslinde llevado a cabo mediante la Orden de 1980; en concreto se expresa que «la denominada Isla Canela, cuenta en la mayor parte de su perímetro con un deslinde aprobado por O. M. De 5 de marzo de 1980. Este deslinde ha de considerarse parcial, al no incluir todas las pertenencias del dominio público marítimo terrestre presentes en el tramo de costa al que se extiende».

    A mayor abundamiento, la discutida parcialidad tampoco vendría necesariamente determinada por una formal declaración de tal contenido sino, mas bien, por la concurrencia de la situación fáctica a que se refiere la mencionada DT Tercera 2, esto es, cuando se trate de un deslinde en el "no se hubieran incluido ... todos los bienes calificados como dominio público según la Ley de Costas de 26 de abril de 1969". Tal cirunstancia ya ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia y "viene propiciado en muchos casos por el poco rigor de la Ley 28/1969, de Costas, de modo que aun cuando el art. 1.1, por poner un ejemplo, declaraba de dominio público las playas, los deslindes se limitaban en la práctica a delimitar los linderos de la zona marítimo-terrestre (art. 1.2) en contra de lo dispuesto en el artículo 6; con la consecuencia de que nos encontramos vigente la nueva Ley con verdaderas playas u otras pertenencias que ya antes eran demanio natural precisamente por la coyuntura de no estar deslindadas completamente. Los términos concretos de la nueva Ley 22/88, que incluye en el deslinde "todos" los bienes definidos en ella, ha salido al paso de estas situaciones anómalas".

    En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

    De modo que la razón del deslinde estaba correctamente expresada y debe acogerse; cosa distinta, será determinar si los terrenos se hallan, o no, debidamente incluidos en el dominio público marítimo terrestre, atendidas sus características. En todo caso, la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados, quedando en todo caso la cuestión referida al capítulo de las indemnizaciones, hallándonos en estos supuestos ante una expropiación con singularidades en cuanto a la determinación de las medidas compensatorias recogidas en la Ley 22/1988 ---que fueron declaradas constitucionales por la Sentencia 149/91, del Tribunal Constitucional--- se estableció que allí donde se dé, determinará la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley; de modo que se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional, régimen el diseñado por la STC 149/91 sobre criterios analógicos ciertamente complejo, estableciéndose vías compensatorias capaces de cubrir la amplia casuística que puede darse, y cuya existencia elimina la interrogante sobre su inconstitucionalidad.

    Para concluir, y como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 «el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas, no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...».

CUARTO

Como segundo motivo formal (88.1.c) se considera infringida la regla segunda del artículo 209 LEC (Reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencias). La citada regla segunda establece que «en los antecedentes de hecho se consignarán, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que se funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso».

Entiende la parte recurrente, en el desarrollo del motivo que lo esencial del procedimiento de deslinde tramitado era determinar la verdadera naturaleza geomorfológica de los terrenos, esto es, sus características físicas por referencia a los bienes que la LC define como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre; y que en el supuesto de autos el esfuerzo de la Administración era mayor por cuanto en el anterior deslinde de 1980 no se habían apreciado las exigidas características físicas. Sin embargo, la recurrente denuncia la ausencia probatoria, tanto en la vía administrativa como judicial, denuncia la falta de apeo ("que se formalizó sin recorrer un solo metro de los siete kilómetros deslindados"), así como la falta de contradicción procesal de la sentencia (a la que imputa la aceptación de la "desidia probatoria del expediente").

En síntesis, según expone la entidad recurrente en el desarrollo de este motivo, el mismo «se concreta ... en aquellas omisiones que provocan la indefensión ..., es decir, que aun cuando la sentencia debía relatar en todo caso "las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, en su caso ...", en los Antecedentes de Hecho, su consideración en los Fundamentos de Derecho, los excluye de este motivo». En concreto, denuncia la ausencia de referencia alguna en la sentencia a los detallados y pormenorizados elementos probatorios que reitera.

No se puede, por ello, considerar que la sentencia infrinja el apartado 2 del mentado artículo 209.2 de la LEC. La motivación que expone con claridad y concisión las pretensiones de las partes e incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, por lo que en tal aspecto el motivo no puede prosperar aunque a la recurrente no le convenzan tales razonamientos, y, todo ello, sin perjuicio del tema de la congruencia a que, en aras de la tutela judicial efectiva, hemos examinado en el anterior fundamento.

A lo largo del texto de la sentencia existen referencias concretas a los distintos elementos probatorios que figuran en el expediente y en el recurso, sin que la recurrente se refiera a impedimento alguno sobre proposición o práctica de los mismos en este ámbito jurisdiccional. Así mencionan las diversas certificaciones municipales (sobre cultivos y concesiones), hay una referencia concreta al acta de apeo y su contenido, y, sobre todo, se rechaza de una manera expresa y motivada el resultado de una prueba decisiva en este tipo de recursos, cual es la pericial. Esto es, la sentencia sintetiza, de forma mas que suficiente no solo el resultado del proceso probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, sino también los elementos fácticos de los que parte tal proceso intelectual.

QUINTO

En un segundo grupo de motivos (articulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA), la entidad recurrente señala cinco materias diferentes en torno a las cuales esgrime los siguientes motivos: (1) valoración de la prueba, (2) caducidad del expediente, (3) defectos en la tramitación del expediente, (4) ilegalidad de la DT Tercera 2 del RC y (5) infracción por inaplicación de la misma DT Tercera 2.

En torno a la materia (primer motivo de fondo) relativa a la valoración de la prueba la recurrente considera infringidos los siguientes preceptos:

  1. El artículo 319 LEC, que determina la fuerza probatoria de los documentos públicos, tal como se definen en el artículo 317.6 de la misma LEC. Se trata de seis certificaciones del Ayuntamiento de Ayamonte, expresivas de que los terrenos deslindados no tiene las características de marismas por cuanto en ellos es imposible cultivar cereales. Según el precepto que se dice vulnerado los mismos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten".

    El problema estriba en que el contenido de tales certificaciones (en síntesis, determinación de imposibilidad de cultivo de cereales en la zona) no se encuentre entre los contenidos de las competencias de quien emite las certificaciones de referencia, tratándose de cuestión técnica, sobre la que se practicó prueba pericial, cuyo resultado, de forma expresa, rechaza la Sala. Y, todo ello, sin perjuicio de la obligación de la valoración conjunta de las pruebas practicada.

  2. También se considera vulnerado el artículo 3º.1 LC, que establece la definición de los bienes de dominio público que forman parte de la zona marítimo terrestre, por cuanto se rechazan las referencias, que en la sentencia se contienen, a "las observaciones de los habitantes del lugar", la "altimetría suministrada" o la "vegetación típicamente halófila".

    Como es reiterado por la Sala, «no corresponde a este Tribunal de casación, en principio, sustituir o corregir la actividad probatoria desarrollada por los órganos judiciales de instancia, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, o, en fin cuando tal arbitrariedad o irrazonabilidad se haya producido en la apreciación de la prueba».

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo. La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, sin limitación alguna, por la parte actora, ha llegado a la conclusión de que existe prueba suficiente de que se esté ante una zona de "marisma" y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como acabamos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que la nueva zona que se deslinda constituye en la actualidad una zona marismeña. Los terrenos que constituyen la nueva zona reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marisma, entre otros extremos por la vegetación expresada, conclusión a la que llega después de observar prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante por la propia Administración.

  3. Y, en tercer lugar, se considera vulnerado el artículo 348 LEC que impone al Tribunal la valoración de los dictámenes periciales según las reglas dela sana crítica.

    El motivo debe ser rechazado por las mismas consideraciones expresadas en el apartado a) de este mismo fundamento.

SEXTO

En el segundo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) la entidad recurrente considera vulnerados los artículos 42.2 (que establece el plazo máximo para la resolución de los expedientes que no tuvieran fijado un plazo específico) y 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPA-- (que establece la caducidad del expediente cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos); así como, por otra parte, los artículos 9.3 (que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 103 de la Constitución (que establece el principio de eficacia en la actividad de la Administración Pública).

El motivo, como hemos señalado en supuestos similares, debe ser rechazado.

En síntesis, pues, la tesis de la sentencia impugnada, que confirma la contenida en la anterior resolución administrativa, consiste en la inaplicación al supuesto de autos ---procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre--- de la obligación impuesta en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, en su inicial redacción, de concluir el citado procedimiento mediante resolución expresa en el plazo de tres meses, establecido supletoriamente en tal precepto, así como, por consiguiente, en la inaplicación de la consecuencia anudada al citado incumplimiento, contemplada en el artículo 43.4 de la misma Ley, para «los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos», y consistente en la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, cuando se produzca el requisito temporal establecido en el precepto, cual es el transcurso del «plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución» expresa.

Inaplicación, de ambos preceptos, que viene determinada: a) Porque el primero de los citados (42.2) solo se refiere a los procedimientos iniciados a instancia de parte, que no es el caso, al estarse en presencia de un procedimiento de deslinde iniciado de oficio; y b) Porque el procedimiento de deslinde, si bien se inició de oficio ---como exigía el 43.4---, sin embargo, puede ser también iniciado a instancia de los particulares, y, además, porque el mismo puede ser considerado como susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, aspecto no contemplado el citado artículo 43.4, que se refiere, con exclusividad, al supuesto contrario.

Doble argumentación que desarrollamos a continuación.

Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la «Actividad de las Administraciones Públicas», y como consecuencia o derivación de la obligación -y responsabilidad-- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, «disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos».

En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

  1. La obligación general -o genérica-- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas «solicitudes formulen los interesados», sino también a los «procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado»; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones --en las que no se exigía la resolución expresa--, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos «relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación», o aquellos «en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento».

  2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un «plazo máximo», pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante «solicitudes que formulen los interesados», esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la «tramitación del procedimiento aplicable en cada caso»; en segundo lugar, con carácter supletorio («cuando la norma de procedimiento no fije plazo»), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos «cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos».

  3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho), tanto el establecimiento del «plazo máximo» de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado «plazo máximo».

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse «de oficio o a petición de cualquier persona interesada», mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2) a «los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado», que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

Tema distinto, como señala la sentencia de instancia, es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, para tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la LRJPA.

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece ---al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior---, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran «procedimientos iniciados de oficio»; y b) Que fueran procedimientos «no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos».

La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base la afirmación de que «estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas».

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta-- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos «no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos», cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados «en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento».

Tales argumentos sirven igualmente para rechazar la vulneración que se esgrime, en el mismo único motivo, de los artículos 9.3 (que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 103 de la Constitución (que establece el principio de eficacia en la actividad de la Administración Pública), ya que la aplicación de los mismos procede en el marco y ámbito de los preceptos legales suficientemente analizados.

SEPTIMO

En el tercer motivo, planteado desde la segunda perspectiva material (88.1.d) y que gira en torno a los defectos en la tramitación del procedimiento, se consideran vulnerados los siguientes preceptos:

  1. El artículo 53 de la LRJPA, que la recurrente entiende vulnerado con la denominada "Certificación de coincidencia del deslinde practicado con el que hubiera debido practicarse conforme a la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril", emitido por el Jefe del Servicio Provincial de Costas, declarando parcial el deslinde aprobado con fecha de 5 de marzo de 1980; y ello, por haberse emitido la certificación de referencia sin sujeción al procedimiento legalmente establecido.

    Para su desestimación, simplemente, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Tercero sobre los diversos aspectos de la declaración de parcialidad.

  2. También se considera infringido el artículo 12.2 LC en relación con el 25 del RC, que exige la apertura de un nuevo período de información pública cuando el proyecto de deslinde modifique sustancialmente la delimitación provisional publicada para su incoación, siendo cierto que así ha ocurrido en el supuesto de autos.

    La misma recurrente reconoce que tal ausencia de nuevo período de información no fue puesta de manifiesto por la recurrente, señal inequívoca de la ausencia de indefensión alguna por tal circunstancia, como de forma expresa se reconoce en la formulación del motivo en el que la recurrente no apunta indefensión alguna, de tal circunstancia derivada, ni para su posición procesal, ni para la de algún otro interesado.

  3. Por último, y desde esta misma perspectiva se considera vulnerado el artículo 33.3 CE, que se remite a las leyes para la privación de los bienes y derechos de los particulares, y ello por que en el procedimiento seguido no se han identificado ni valorado los bienes objeto de deslinde que se integran en el dominio público.

    Relacionadas con la misma zona ya se pronunciaron, entre otras las SSTS de 18 y 31 de diciembre de 2002, dejando constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, en relación con la Ley de Costas de 1988. En ella se dijo: «que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude». Y en las mismas SSTS se añadía que «por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"».

OCTAVO

El cuarto motivo se desarrolla por la recurrente en torno a la Disposición Transitoria Tercera 2 del RC, entendiéndose que con la misma se vulnera el artículo 9.3 CE por cuanto el expresado precepto reglamentario carece de cobertura en la LC, ante su falta de adecuación con la Disposición Transitoria de la LC Primera 3, que es la que le sirve de fundamento, considerando que la DT reglamentaria crea, sin habilitación necesaria, la categoría del deslinde parcial, no contemplado en el DT legal.

Entiende igualmente vulnerado el artículo 106 LRJPA al utilizarse, en la realidad, un mecanismo de revisión de los actos administrativos (la declaración de parcialidad) que subvierte y trastoca la presunción de legalidad y certeza que emana del acto administrativo.

Para su desestimación, igualmente, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Tercero. Reiteramos que tanto en el Disposición Transitoria Primera 3 de la LC, como la Tercera 1 del RC se refieren, por lo que aquí interesa, a unos mismos extremos: a "los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo estén parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley". Esto es, tanto el precepto legal como el reglamentario coinciden en su ámbito respecto de la posibilidad de deslinde de los terrenos, con arreglo a la Ley de 1969, solo parcialmente deslindados.

NOVENO

Por último, en el quinto motivo la entidad recurrente considera vulnerada la Disposición Transitoria Segunda 2 LC, que determina que los terrenos ganados al mar y los de secado de su ribera, por virtud del derecho de concesión serán mantenidos en la misma situación jurídica.

Olvida la recurrente la referencia que la sentencia de instancia, con base en las pruebas que analiza, ha rechazado, por causa de previa anulación judicial, la existencia de las concesiones que constituyen el fundamento del motivo.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2668/2002, interpuesto por la entidad "ISLA CANELA, S. A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 25 de enero de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 369 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLIACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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