STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:5199
Número de Recurso6326/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad "Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A.", representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1942/94 promovido por la entidad "Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa comprendido entre el Río Arillo hasta el hito V-4 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de Febrero de 1947 en Cádiz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación en esencia del recurso interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en representación de Construcciones y Promociones de Viviendas Bahía de Cádiz, S.A., debemos anular y anulamos por contrarios a derecho los actos recurridos en cuanto afectan a la propiedad del recurrente, con todas las consecuencias legales y registrales inherentes a este pronunciamiento, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado basa el presente recurso de casación en idénticos motivos a los que ya han recibido respuesta de esta Sala en otros tantos recursos por él deducidos contra sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia, en las que se anula el deslinde del dominio público marítimo-terrestre practicado por la Administración, y que se reducen, en síntesis, a negar a la jurisdicción contencioso-administrativa cualquier control del acto de deslinde que no sea el meramente procedimental, a esgrimir el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y, finalmente, a oponerse a las conclusiones fácticas a las que llega la Sala de instancia para decidir, aunque invocando al hacerlo la conculcación de una serie de preceptos de la Ley de Costas, definidores del dominio público marítimo-terrestre y reguladores del procedimiento de deslinde, por lo que en esta sentencia reiteraremos lo dicho en las anteriores en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

SEGUNDO

No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la definición del derecho de propiedad, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público de una salina, llegando a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que los terrenos ocupados por la mencionada salina no tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88).

En contra del parecer del Abogado del Estado, la jurisdicción del orden contencioso- administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril y 4 de junio de 2003 (recursos de casación 6345/98, 3349/97 y 7551/97).

TERCERO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, en el que se achaca al Tribunal "a quo" haber conculcado el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 57 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que tal presunción está sujeta a lo que resulte del proceso cuando se ha instado su revisión jurisdiccional, según hemos declarado también en nuestras referidas Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril y 4 de junio de 2003.

La Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por la salina no reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo- terrestre, ya que no pueden ser calificados de marisma, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

CUARTO

En el último motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 3, 4. 5, 8, 9.1, 11, 12.1 y 13, así como la Disposición Transitoria 1ª apartado 3, de la Ley de Costas, y el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado.

En cuanto a la vulneración de este último precepto ya hemos expresado que el control jurisdiccional no queda constreñido a verificar la corrección de los trámites para practicar el deslinde sino que se extiende a los fines de éste y, por consiguiente, tiene un alcance más amplio que el contemplado en el mencionado artículos 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, inaplicable al supuesto enjuiciado.

El desarrollo del motivo demuestra que lo que efectivamente se cuestiona no son los preceptos que se citan sino la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia que está en el origen de la aplicación (más bien inaplicación) de tales preceptos.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 15 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de Enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1942/94, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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