STS, 19 de Mayo de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3444
Número de Recurso1957/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1957/02, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 372/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en el sentido de declarar inválida la Orden Ministerial conforme a las pretensiones principal y subsidiaria del suplico de la demanda presentada en su día, y de acuerdo asimismo con el escrito conclusiones asimismo presentado en su momento, y declarando además, de acuerdo con los dos últimos motivos del recurso, improcedente la conversión de la propiedad del recurrente en concesión sin la correspondiente compensación económica.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 372/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alberto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de Noviembre de 1997 (rectificada por otra de 19 de Diciembre de 1997) que aprobó las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de Julio y 29 de Septiembre de 1993 en la isla de Formentera y el 30 de Julio de 1993 en las islas de Espalmador y Espardell y los planos correspondientes, documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Razonó, en sustancia, que no existía violación del artículo 25 del Reglamento de Costas 1471/89; que el expediente de deslinde no había caducado; que existía motivación suficiente en la resolución impugnada; que, siendo el problema de fondo el de determinar si las dunas que el perito llama antiguas no activas son o no necesarias para la defensa de la playa, y ello respecto de las fincas propiedad del actor, (parcelas NUM000 y NUM001), llega a la solución positiva a la vista del informe de "Tecnoambiente", cuyas razones considera la Sala más razonables y fundadas, (todo ello después de describir la naturaleza geológica de esas fincas, que el Tribunal deduce "del conjunto de los expediente que hemos examinado de forma simultánea", precisando la existencia de un reportaje fotográfico aéreo en el proceso 275/98, del reconocimiento judicial y de las fotografías números 122 a 127).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime diez motivos de impugnación, que hemos de examinar a continuación.

CUARTO

En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/92, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 4/99.

No existe tal infracción.

Este Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación nº 5371/01, ponencia del Excmo. Sr. Fernández Valverde) ha declarado lo siguiente, que resulta aplicable a la perfección al caso que nos ocupa:

"Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación --y responsabilidad-- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

  1. La obligación general -o genérica-- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones --en las que no se exigía la resolución expresa--, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

  2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

  3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA.

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece -al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior--, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos".

La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta-- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 22-2-A) y 22-2-B), en relación con el 25), del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/89, al no haber reconocido la Sala de instancia los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda.

El motivo descansa en la idea de que a lo largo del expediente se modificaron determinados planos del deslinde inicial y se incorporó al expediente un informe nuevo de la entidad "Tecnoambiente", lo que debió originar una nueva información pública y una nueva petición de informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento.

El motivo no puede ser aceptado.

Ya la Administración, en la resolución recurrida, dijo que las modificaciones recogidas "son intranscendentes o son favorables a diferentes interesados al tomarse en consideración parcial o totalmente alegaciones presentadas" (antecedente de hecho XV). La Sala de instancia se hace eco de este extremo, y añade que "las modificaciones no son sustanciales por lo que no procedía actuar conforme al artículo 25 del Reglamento".

Sobre este extremo concreto, es decir, sobre si las modificaciones son o no sustanciales, nada precisa el recurrente, que se limita a decir que se modificaron los planos 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161 (es decir, un total de 28 planos, lo que representa un escaso 17'39% sobre los 161 de que consta el deslinde), sin aclarar el alcance que esos planos tienen en el total de la actuación; así como que se incorporó al expediente un informe nuevo emitido por la entidad "Tecnoambiente" (lo que tiene escasa importancia, ya que la Administración no introdujo, con base en él, modificación alguna).

Según el artículo 25 del Reglamento 1471/98, sólo son necesarios un nuevo periodo de información pública y nuevos informes de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente".

La Sala de instancia ha afirmado que las modificaciones introducidas no fueron sustanciales y la parte se limita en casación a afirmar que las modificaciones existieron pero sin descender al examen de su contenido, y de la relación que tengan con el total deslinde efectuado. Esta Sala del Tribunal Supremo ha precisado en materia urbanística, de la mano del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, qué ha de entenderse por modificaciones sustanciales, en doctrina que puede ser aplicable aquí analógicamente: solamente se consideran tales aquellas que signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado; es decir, y aplicando ahora la doctrina, aquellas que hagan del dibujo final del deslinde otro dibujo globalmente distinto, lo cual puede ocurrir, v.g. porque se incluya finalmente una categoría de bienes que se excluyeron al principio. Lo que, en definitiva, resulta claro es que la "sustancialidad" hace referencia al conjunto, y no a fincas aisladas, por más que cada propietario crea sustancial todo lo que le afecte.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se alega infracción de los artículos 14 y 24 de la C.E., que proclaman el principio de igualdad procesal entre las partes, y del artículo 238.3 de la L.O.P.J., lo que conduce a la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada.

Este motivo se formula tanto por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como por el cauce de la letra d), si bien lo que se alega es al parecer un vicio de procedimiento (a saber, premura del señalamiento para la práctica de la prueba y su conocimiento por el Sr. Abogado del Estado incluso con antelación).

Estos posibles vicios serían vicios procesales (defectos en la mecánica de la preparación de la prueba pericial), alegables por la letra c) del artículo 88-1 de la L.J.

La precisión es muy importante, porque en tal caso la norma exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88-2); el recurrente no pidió la subsanación ni en el reconocimiento mismo (al que asistió el Letrado Sr. Azcoiti Guillén) ni en el escrito de conclusiones, siendo por lo tanto una cuestión que por primera vez se plantea en esta vía casacional, lo que es procesalmente incorrecto.

En todo caso, esta Sala, que ha de juzgar esta alegación únicamente por lo que resulta de las actuaciones procesales, no observa infracción alguna: la prueba fue propuesta por el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado el día 1 de Julio de 1999; fue admitida en providencia de 3 de Septiembre de 1999, quedando para más adelante su señalamiento; éste fue efectuado en providencia de 10 de Noviembre de 1999 para los días 15 a 19 siguientes, (providencia notificada al Sr. Abogado del Estado el día 10 y al recurrente el día 11) y el acta de reconocimiento se extendió en Madrid el día 25 de Noviembre de 1999.

No se observa en esta actividad procesal infracción alguna de normas procesales.

SÉPTIMO

En los motivos quinto y sexto se alega, al amparo de las letras c) y d) del artículo 88- 1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24 de la Constitución ---en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--- (sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional del artículo 14 de la propia Constitución), los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución (sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones), y el artículo 610 de la L.E.C. de 1881 ---aquí aplicable por razón de fecha--- sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Este motivo se explica en sustancia diciendo que la Sala de la Audiencia Nacional ha preterido, sin estudiarlo en absoluto, el informe pericial emitido en el proceso por el perito Sr. Perianes Jiménez, que fue favorable a la tesis de la parte actora, incurriendo así en arbitrariedad.

Pero no existe la infracción que se denuncia.

La Sala llega a la conclusión desestimatoria después de examinar, tal como literalmente dice:

  1. El conjunto de expedientes de los recursos contencioso administrativos referentes al deslinde impugnado. (Fundamento de Derecho sexto, nº 1-a).

  2. El reportaje fotográfico aéreo obrante en el proceso 275/98.

  3. La prueba pericial (Fundamento de Derecho sexto, punto 1, letra b).

  4. Las fotografías número 122 a 127 (ídem).

  5. El reconocimiento judicial (fundamento de Derecho, sexto, nº 1 - letra b) y nº 2, letra b).

  6. El informe de "Tecnoambiente" (fundamento de Derecho sexto, nº 2, letra b), cuyas razones hace suyas "por considerarlas más razonables y fundadas".

Pues bien; la conclusión de la Sala de instancia sobre la existencia de dunas que son necesarias para la defensa de la playa es una conclusión sobre un dato de hecho, fundada en un estudio razonable del material probatorio completo del proceso, que debe ser mantenida en casación.

A esa operación valorativa compleja, razonada y explicada no puede oponérsele el dictamen pericial practicado en autos por el Sr. Perianes Jiménez, pues, según la Sala, es "menos razonable y fundado" que el emitido por "Tecnoambiente". Sin citarlo expresamente, lo descarta al apoyar la solución contraria en un abundante material probatorio cuya valoración pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia.

OCTAVO

En los motivos séptimo, octavo y noveno se alega, por la vía de las letras c) y d) del artículo 88-1 de la L.J., la vulneración de:

  1. El artículo 14 de la Constitución al haber desestimado la demanda y haber en cambio declarado inválido el mismo deslinde en procedimientos paralelos en cuanto al terreno colindante con el que motivó este litigio y cuyas características son coincidentes.

  2. Los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones.

  3. Y el artículo 24 de la Constitución (invocable conforme al artículo 5.4 de la L.O.P.J.).

  4. El artículo 610 L.E.C. de 1881 aquí aplicable por razón de la fecha, sobre necesidad y valor de la prueba pericial para análisis de cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 L.O.P.J. sobre nulidad de dicha prueba.

Todo ello al romper las reglas de la sana crítica e incurrir en arbitrariedad.

Como se ve, los motivos tienen un doble contenido, ninguno de ellos aceptable, y así:

  1. Con relación a la existencia de otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional que con referencia al mismo deslinde y a fincas idénticas o colindantes han llegado a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, diremos lo siguiente:

    En la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Noviembre de 2001, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 251/98 (citado por el recurrente en la página 40 del recurso de casación) se dice literalmente lo siguiente en su fundamento de Derecho octavo:

    "Es cierto que esta Sala ha desestimado otros recursos en los que, por tratarse de terrenos comprendidos en estos mismos tramos del deslinde de la isla de Formentera, cabría reprochar al expediente de deslinde las mismas notas de generalidad e imprecisión en la motivación que venimos destacando en el caso que ahora nos ocupa. Debe notarse, sin embargo, que en aquellos otros casos han concurrido circunstancias muy diferentes a las del presente litigio, sea porque la prueba allí practicada vino a corroborar o cuando menos no contradijo la sucinta motivación dada por la Administración para justificar el deslinde, sea porque, en definitiva, en esos otros litigios la actuación de la Administración de Costas sí encontró un efectivo respaldo argumental y/o probatorio por parte de la Abogacía del Estado, en contraste con la inconsistencia de su actuación en este litigio, tanto en contestación a la demanda como en trámite de conclusiones.

    En consecuencia, el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

    Así que la propia Sala de la Audiencia Nacional justifica en ese argumento las distintas soluciones a que ha llegado con referencia al mismo deslinde de Formentera.

    Y es que el resultado de un proceso no depende sólo de su objeto litigioso (de forma que el resultado haya de ser el mismo cuando se ejercite análoga pretensión, por más que ello sea deseable), sino que depende también de las alegaciones que hagan las partes, de los motivos de impugnación que esgriman y de las pruebas practicadas.

    Todo ello, como puede comprenderse, exige un conocimiento exacto de las circunstancias de cada pleito, que aquí no tenemos.

  2. Por lo que hace a la arbitrariedad, y a la ruptura de las reglas de la sana crítica respecto a la prueba pericial, la parte expresa su absoluta disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la Sala de instancia, sobre la base de que ésta se ha olvidado indebidamente de la pericial del Sr. Perianes Jiménez.

    Sin embargo, ya contestamos más arriba a iguales argumentos y expusimos con detalle las pruebas que la misma Sala dijo tener en cuenta. Y cómo al no preferir el informe del Sr. Perianes a todo el material probatorio que citaba, no infringió precepto alguno. Su sentencia no sólo no es arbitraria, sino que tiene una motivación completa y justificada que satisface sobradamente las exigencias del artículo 24 de la C.E.

NOVENO

En el décimo y último motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 en relación con la Disposición Transitoria Primera , puntos 2, 3 y 4 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, en relación con las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de su Reglamente de Desarrollo, aprobado por R.D. 1471/89, de 1 de Diciembre, y ello al considerar que deben deslindarse como dominio público natural marítimo-terrestre los espacios que, aunque estén consolidados por urbanización y edificación, es decir, desnaturalizados, hayan tenido en otro momento condición física que los hubiera hecho merecedores de ser considerados dominio público de ese tipo.

Tampoco aceptaremos este motivo.

En primer lugar, la parte actora no planteó en la instancia el problema de los suelos consolidados por la urbanización y de la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/88 y de su Reglamento 1471/89, que ahora plantea en casación. No lo planteó ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones.

Se trata, por lo tanto, de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Pero, en todo caso, y esta razón es fundamental, la existencia actual de edificaciones o urbanizaciones no impide la inclusión de los terrenos correspondientes en el dominio público marítimo terrestre, si es que su naturaleza actual se corresponde con las definiciones que contienen los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas.

Como dijimos en nuestra sentencia de 12 de Febrero de 2004 (casación nº 3253/01):

"La finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E.).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento. Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª-4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

Por lo demás, la circunstancia de que en otros tramos la Administración haya excluido terrenos por estar edificados no hace ilegal al deslinde en las fincas del actor, porque la igualdad no puede alegarse en la ilegalidad.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 4.500'00 euros. (Artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1957/02 interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 372/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 4.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Julio 2005
    ...doctrina y seguridad jurídica, y en la medida de lo posible, la doctrina ya establecida por la Sala, entre otras, en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 (RC 1957/2002). CUARTO En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/......
  • STS, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ...doctrina y seguridad jurídica, y en la medida de lo posible, la doctrina ya establecida por la Sala, entre otras, en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 (RC 1957/2002). CUARTO En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/......
  • SAN, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...producir efectos desfavorables o de gravamen, por cuanto lo que pretende es preservar el interés general, cita en este sentido la STS de 19 de mayo de 2004 . Además señala que el plazo máximo de seis meses ha quedado sin efecto tras la modificación del artículo 12 de la Ley de Costas por la......
  • STS, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ...doctrina y seguridad jurídica, y en la medida de lo posible, la doctrina ya establecida por la Sala, entre otras, en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 (RC 1957/2002). CUARTO En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/......
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