STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3308
Número de Recurso1797/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil WESTBURY, S.L. y por D. Luis Pablo. representados por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2001, sobre deslinde administrativo de los bienes del dominio público marítimo terrestre de la Isla de Formentera habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1997 se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Formentera, comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por WESTBURY, S.L. y por D. Luis Pablo. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 358/98, en el que recayó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil WESTBURY, S.L. y D. Luis Pablo interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 1997 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Formentera, comprendidas las islas de Espalmador y Espardell.

WESTBURY, S.L. se opone al citado acto en cuanto al tramo del deslinde relativo a las parcelas números NUM000 y NUM001, zona de Lloses de Na Costa, de su propiedad, sobre las que actualmente se encuentra el Complejo Turístico Residencial "DIRECCION000", y D. Luis Pablo, el tramo relativo a una parcela, de la que asimismo es propietario, ubicada en la URBANIZACIÓN000", sobre la que se ha construido una vivienda unifamiliar.

La Orden ministerial de que trae causa este proceso incluyó en el deslinde las referidas parcelas NUM000 y NUM001 por entender que correspondían a una zona de cadenas de dunas en desarrollo o desplazamiento, debidos a la acción del mar o del viento marino y, respecto a la parcela propiedad de D. Luis Pablo , fijó la línea delimitadora del deslinde en lo que consideró línea de coronación del acantilado colindante con dicha parcela, y la Sala de instancia, tras analizar toda la prueba practicada en el proceso, ha confirmado el criterio de la Administración.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 13 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), en cuanto, a su juicio, no existe referencia concreta alguna en el expediente a las parcelas propiedad de WESTBURY, S.L. ni justificación alguna de la línea de deslinde aprobada finalmente, puesto que la memoria elaborada se refiere a dos tramos entre los que se encuentran dichas parcelas, pero no a estas. Este motivo de casación no puede prosperar. Aunque no existe una concreta referencia a las fincas de la entidad recurrente existe claramente justificada su inclusión en el dominio público marítimo terrestre por tratarse de parcelas merecedoras de la calificación de dunas sujetas a la acción del mar y del viento marino, y esta razón se pone de manifiesto a lo largo del expediente administrativo durante el cual la propia sociedad WESTBURY, S.L. ha formulado alegaciones oponiéndose a él, por lo que en modo alguno puede considerarse que haya padecido indefensión.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invoca el artículo 3 LC, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba. Lo que se discute aquí es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y la doctrina jurisprudencial al respecto (tan repetida que no requiere una cita mas precisa) es contraria a la parte recurrente. No cabe en un recurso de casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", salvo supuestos de errores palmarios o conclusiones patentemente ilógicas o arbitrarias, lo que no sucede en el presente caso.

CUARTO

Finalmente, invoca la parte recurrente el artículo 33 de la Constitución, puesto que las previsiones de las Disposiciones Transitorias LC suponen, a su juicio, una auténtica confiscación de sus bienes. Cita algunas sentencias de esta Sala sobre diversos supuestos expropiatorios, pero omite que la sentencia de instancia se ha basado en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, cuya aplicación por la Sala "a quo" no le merece consideración alguna.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil WESTBURY, S.L. y por D. Luis Pablo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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