STS, 27 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2788
Número de Recurso7272/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Marina, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y por Dª Frida y D. Juan Pedro, representados por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el M-63) en el término municipal de Altea (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 752/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Frida Y Dª Lorenza Y D. Juan Pedro Y Dª Marina, contra la Orden Ministerial de fecha 27 de abril de 1999 por el concepto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa de unos 184 metros de la playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el M-63 del deslinde aprobado por O.M. de 15 de julio de 1975) en el TM de ALTEA (ALICANTE), a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Marina, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 316.2, 326.2, 348, 351 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 60 y Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que afirma que, salvo en los casos de prueba tasada, la valoración de ésta se hará por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica.

Segundo

Por infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas en cuanto que la zona objeto del deslinde impugnado no puede ser conceptuada como dominio público marítimo-terrestre al no tener el concepto legal de playas ni ser zona de depósito de materiales sueltos formadas por la acción del mar o del viento marino, y ello en relación con el artículo 63.1 de la L.R.J-P.A.C. en cuanto determina que son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida, o en su caso de su nulidad parcial, de conformidad con los motivos alegados. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Frida, Dª Lorenza (ésta no tenida por parte, pues en su nombre no se preparó el recurso de casación) y D. Juan Pedro, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 11, en relación con el 3.1.a) y b) de la Ley 22/1998, de Costas, y del artículo 16 de su Reglamento.

Segundo

Por infracción del artículo 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba tasada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1989.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, infracción del ordenamiento jurídico por exceso o desviación de la Administración en el uso de sus potestades de recuperación posesoria del dominio público.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho que declare la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, o en su caso la parte de ella que no resulte ajustada a aquél, de conformidad con los motivos alegados, u otros que la Sala considere más apropiados, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de estos recursos de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 27 de abril de 1999, dictada por delegación, que aprobó el Acta de 9 de enero de 1996 y los Planos de 29 de julio de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre en un tramo de costa de unos 184 metros de la playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el mojón M-63 del deslinde aprobado por O.M. de 15 de julio de 1975), en el término municipal de Altea (Alicante).

De dicha resolución administrativa conviene transcribir los dos siguientes párrafos, por ser en ellos donde se condensan las razones en que se sustenta:

"De la observación de las fotografías del anejo V se deduce la continuidad de la playa de gravas al norte y al sur de los terrenos deslindados. Las edificaciones se encuentran sobre esta franja de gravas. Además, la cata abierta en la zona central del terreno sin edificar entre construcciones, mostraba una capa de 15 cms. de espesor de materiales sueltos que eran gravas muy contaminadas (en este terreno se han vertido materiales sueltos para facilitar su utilización como terraza o aparcamiento), como se puede comprobar en la fotografía del apartado 5.4 del citado anejo. La naturaleza de los materiales debajo de la capa de grava es indiferente a los efectos de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, siendo lo significativo en este caso la citada capa de grava que los recubre. El hecho de que se hayan vertido materiales sueltos sobre las gravas puede haber influido en las conclusiones del informe presentado por el alegante en sus segundas alegaciones.

De todas formas, en el anejo V se refleja la acción del oleaje el 9 de abril de 1997 sobre la zona, pudiendo verse en las fotografías que el mismo afectó a los terrenos delimitados, por lo que la inclusión de los mismos en el dominio público marítimo-terrestre se debe no sólo al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, sino también al artículo 3.1.a) de la misma".

SEGUNDO

Ese doble fundamento de la inclusión de los terrenos controvertidos en el dominio público marítimo terrestre está presente, también, en la sentencia recurrida, pues, de un lado, afirma que las fotografías obrantes en el Anejo V del expediente, tomadas el 9 de abril de 1997, acreditan que la acción del oleaje llega exactamente hasta donde se ha efectuado el deslinde y, de otro, alcanza la conclusión, tras la valoración de los elementos de prueba que menciona, de que estamos ante una unidad morfológica de playa de grava.

TERCERO

Antes de abordar el estudio de los motivos de casación, conviene, dado ese doble fundamento, hacer algunas consideraciones sobre las novedades que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, introduce para definir los bienes constitutivos del dominio público marítimo- terrestre. En concreto, las siguientes:

  1. Sobre la zona marítimo-terrestre, definida en el artículo 3.1.a) y que forma, recuérdese, sólo uno de los dos espacios que pueden ser constitutivos de la ribera del mar y de las rías. Aquí, en lo que hace a la determinación de la línea interior (esto es, tierra adentro) de la zona marítimo-terrestre, establece la Ley dos criterios (uno: el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos; otro: el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial), ninguno de los cuales es subsidiario (que sí lo eran los dos que contemplaba la Ley de 1969 en su artículo 1.2), pues ha de optarse siempre por aquel que adentre más en la tierra la línea interior de ese espacio demanial. Además, mientras la Ley de 1969 tenía en cuenta las mayores olas en los temporales ordinarios (artículo citado), la Ley de 1988 tiene en cuenta las olas en los mayores temporales conocidos.

  2. Sobre las playas, definidas en el artículo 3.1.b) y que es el otro de los dos espacios que pueden ser constitutivos de la ribera del mar y de las rías. Son zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, expresándose así, claro es, una descripción puramente enunciativa, que no impide, a los efectos de la consideración de la zona como playa, la inclusión de otros materiales distintos. Y tales depósitos de materiales sueltos pueden estar originados, a esos mismos efectos, por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

CUARTO

En uno y otro recurso de casación se denuncia que la sentencia recurrida ha procedido a la valoración de la prueba sin observar las reglas de la sana crítica [así, realmente, en el primero de los motivos del escrito de interposición presentado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y en el segundo y tercero (este también, aunque su enunciado impute formalmente un exceso o desviación de la Administración en el uso de sus potestades) del presentado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez), pues (1) no justifica en ningún momento la afirmación que hace de que las fotografías son demoledoras y acreditan sobradamente el deslinde trazado; (2) tampoco la afirmación, hecha en contra del informe pericial, de que los materiales sueltos son provenientes de la acción del mar; (3) nada dice sobre el lugar donde se localiza la vivienda de Doña Marina, por lo que sus razonamientos tan solo se circunscriben a una determinada parte de la zona deslindada; (4) de la que olvida su configuración, ya que la playa de la Olla se encuentra especialmente protegida contra la acción del mar; (5) olvidando, también, que las referencias utilizadas por la Administración no han sido comprobadas; (6) así como el carácter estable o regresivo del tramo de costa, que pone de manifiesto la innecesariedad del nuevo deslinde.

QUINTO

En esas imputaciones de inobservancia de las reglas de la sana crítica hay, en buena medida, una valoración de los elementos de prueba hecha por las partes que no coincide con la hecha por la Sala de instancia. Debemos, pues, despejar de los motivos aquello que es, tan sólo, la exteriorización de esa discrepancia, ya que la naturaleza de este recurso de casación no permite que este Tribunal analice aquellos elementos de prueba para llegar a su propia valoración.

Limitándonos, así, a aquello que podemos analizar, esto es, a si la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo es irracional, infundada o carece de toda motivación, la respuesta no puede por menos que ser negativa.

En primer término, por lo que hace a las fotografías del Anejo V que se tomaron el día 9 de abril de 1997, dice la Sala de instancia que acreditan que la acción del oleaje llegó hasta donde se ha efectuado el deslinde. Hay en ello una expresión clara, inequívoca, no oscura, ni dudosa ni equívoca, de lo que la Sala entiende justificado al observar aquellas fotografías. Con ello se satisface el deber de motivación, pues basta lo expresado para que las partes puedan conocer y combatir, por ende, qué es lo que se entiende justificado y la razón por la que así se entiende. Además, tal afirmación no es irracional o infundada. Todo lo contrario: las fotografías son de todo punto expresivas de que es cierto lo que la Sala afirma.

Tampoco podemos compartir la queja de que la valoración de la prueba no haya abarcado la totalidad del tramo de costa objeto del deslinde. Basta poner en relación aquellas fotografías (que se identifican con las menciones F1, F2, F3, F4, F5 y F6) con el plano que las antecede, para llegar a la conclusión de que son reflejo de la totalidad del tramo de costa deslindado.

En tercer lugar, la lectura del apartado b) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida pone de relieve, también, que la conclusión que obtiene la Sala sobre la geomorfología de dicho tramo es producto de una valoración razonada de los elementos de prueba que toma en consideración (fotografías, catas, informe de un geólogo aportado por los actores al expediente, caracteres de las gravas, espesor de la capa de materiales sueltos, franja de cantos, explicación de la Administración acorde con la apreciación visual de las fotografías, quiebro en la zona deslindada, fotografía aérea, etc.). Podrá compartirse, o no, aquella conclusión; pero en la medida en que no vulnera norma alguna referida a la valoración de la prueba, que no es irrazonable, ni carece de fundamento, ni es, en fin, arbitraria, debe ser respetada por este Tribunal de casación.

En fin, la observación de la fotografía aérea, también sumamente expresiva, dota de razonabilidad a la idea de que el tramo ahora deslindado es, o así parece, continuación natural de los tramos colindantes, a uno y otro lado de él, incluidos en el anterior deslinde. Y las innovaciones introducidas por la Ley 22/1988 para definir qué bienes deben ahora ser incluidos en el demanio, antes sintetizadas en aquello que es de interés para este recurso, hacen decaer el argumento de que la estabilidad de la playa en aquel tramo hiciera innecesario el nuevo deslinde.

Y, siendo así que lo expuesto ya abarca todo lo que es relevante para la decisión del litigio, cabe prescindir sin vulnerar los deberes de congruencia y motivación del análisis individualizado del resto de los detalles, no relevantes en sí mismos, que se mencionan en aquellos motivos.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y el primero del interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez combaten, en suma, que los terrenos controvertidos reúnan las características que determinan, según la nueva Ley de Costas, su inclusión en el demanio.

Sin embargo, las consideraciones que hicimos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, puestas en relación con la situación de hecho que resulta de lo antes expuesto, impiden en el caso ahora enjuiciado llegar a una conclusión distinta de la que obtuvo la Sala de instancia.

Ante todo, porque la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que las fotografías del Anejo V acreditan que en la fecha en que fueron tomadas -9 de abril de 1997- la acción del oleaje llegó exactamente hasta donde se ha efectuado el deslinde, es una afirmación que este Tribunal no puede por menos que compartir, una vez vistas las fotografías de que se trata y es, en fin, una afirmación que determina, por sí sola y ante la ausencia de razonamiento en contrario que ahora pudiéramos considerar, la inclusión de los terrenos controvertidos en el concepto legal de zona marítimo-terrestre, dado lo expuesto en el apartado A) de aquel fundamento de derecho tercero.

Y, en segundo lugar (aunque ello es ya innecesario, dado lo que acaba de exponerse), porque siendo cierto que la definición de las playas como zonas de depósito de materiales sueltos ha de utilizarse sin olvidar cual es el espíritu y finalidad de la norma, no extendiendo el concepto de playa más allá de lo que ese fundamental criterio interpretativo toleraría, no lo es menos que aquella conclusión de la Sala de instancia sobre la geomorfología del tramo controvertido, junto con las catas a las que también se refiere la sentencia recurrida, entre las que se encuentra la que es mencionada en el primero de los párrafos que transcribimos de la resolución administrativa, y junto con lo que en buena lógica cabe deducir a la vista de la totalidad de las fotografías obrantes en aquel Anejo V, forman un conjunto de elementos de juicio que no permite afirmar que el concepto de playa se haya utilizado en el caso de autos sin sujeción a la descripción legal hecha en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, o extendiéndolo más allá de lo querido por esa norma.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.000 euros, abonables por mitad por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de Doña Marina y de Doña Frida y D. Juan Pedro interponen contra la sentencia que con fecha 15 de septiembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 752 de 1999. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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