STS, 9 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3868/2005 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, el AYUNTAMIENTO DE TRUCÍOS, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados números 272, 300, 342, 346 y 348/2003, sobre aprobación de expediente de deslinde de los términos municipales de Guriezo y Trucíos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argós Linares, y el AYUNTAMIENTO DE GURIEZO, representado por la Procurador Dª. Carmen Hijasa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Diputación Foral de Vizcaya, el Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz, el Gobierno de Cantabria, el Ayuntamiento de Guriezo y el Gobierno Vasco interpusieron, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contencioso- administrativos números 272/2003, 300/2003, 348/2003, 346/2003 y 342/2003 contra la Orden APU 326/2003, de 4 de febrero, "por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya, País Vasco)".

Segundo

Por Auto de 7 de mayo de 2003 la Sala de instancia acordó: "Ha lugar a la acumulación al presente recurso [272/2003] por ser el más antiguo de los que se siguen en esta Sala bajo los números 300/2003, 348/2003, 346/2003 y 342/2003, siguiéndose todos los procesos en uno solo y terminados por una misma sentencia".

Tercero

La Diputación Foral de Vizcaya, por escrito de 10 de junio de 2003, presentó demanda en la que suplicó se "estime este recurso contencioso-administrativo nº 272/2003 interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Orden Ministerial APU 326/2003, de 4 de febrero (BOE 44, de 20-2-2003), relativa a la aprobación del expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya-País Vasco), la anule y declare que se deben ratificar los lugares de colocación de los mojones, acordados por las Comisiones de Deslinde realizado el 29 de julio de 1852, último practicado por mutuo acuerdo de los representantes de los municipios y provincias y ahora también Comunidades Autónomas limítrofes".

Cuarto

El Gobierno Vasco presentó demanda con fecha 11 de junio de 2003 y suplicó sentencia "estimando el recurso contencioso-administrativo nº 346/03, interpuesto contra la Orden Ministerial APU 326/2003 de 4 de febrero (BOE 44, de 20-2- 2002), relativa a la aprobación del expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos- Turtzioz (Vizcaya-País Vasco), la anule y declare que se deben ratificar los lugares de colocación de los mojones acordados por las Comisiones del deslinde realizado el 29 de julio de 1852, último practicado por mutuo acuerdo de los representantes de los municipios y provincias y ahora también Comunidades Autónomas limítrofes".

Quinto

El Ayuntamiento de Turtzioz-Trucíos presentó demanda con fecha 12 de junio de 2003 y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 272/2003 y acumulados, interpuesto por el Ayuntamiento de Turtzioz-Trucíos contra la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 4 de febrero de 2003 por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Turtzioz-Trucíos (Bizkaia, Euskadi) y Guriezo (Cantabria), se anule la citada Orden Ministerial por ser los pronunciamientos contenidos en la misma disconformes a derecho, declarándose que la línea límite territorial y jurisdiccional objeto del presente expediente de deslinde es la correspondiente al deslinde de 1.552, ratificado en 1.852, procediéndose, en consecuencia, al amojonamiento de dicha línea de acuerdo con lo que dispone el acta de deslinde de 1852, con expresa imposición de costas a la parte recurrida". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto

En su escrito de demanda, de 18 de julio de 2003, el Gobierno de Cantabria alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo declare no ser conforme a Derecho y anule consiguientemente la Orden Ministerial impugnada APU/326/2003, de 4 de febrero, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos- Turtzioz (Vizcaya, País Vasco) del Ministro de Administraciones Públicas, y reconozca como límite jurisdiccional entre los términos municipales de Guriezo y Trucíos el límite histórico propuesto por esta Comunidad Autónoma de Cantabria, y que en la primera parte de la línea llega hasta el mojón Valhorado o Casa Chaves, y en la segunda parte de la línea va desde el mojón Valhorado hasta el Pico Betayo (arranca de Oeste a Este en el mojón Valhorado, pasa por la Fuente del mismo nombre, el Ilsón, Monillo y Pico de Betayo), adoptando las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de esta situación jurídica individualizada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Séptimo

El Ayuntamiento de Guriezo presentó demanda con fecha 22 de julio de 2003 y suplicó sentencia que "acuerde:

1) La revocación parcial de la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de 4 de febrero de 2003 en lo que afecta al tramo segundo de la línea límite entre los Municipios de Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), por ser contraria a Derecho, declarando, en su lugar, que dicho tramo segundo de la referida línea límite es la línea ideal del que va desde el mojón de Valhorado hasta el Pico de Betayo.

2) La revocación parcial de la resolución recurrida en cuanto al punto 2º de su parte dispositiva, declarando, en su lugar, que todas las casas existentes en el pueblo de Agüera constituyen una única unidad de población y que, por tanto, todas estas edificaciones pertenecen al Municipio de Guriezo, conforme se expone en el cuero de esta demanda.

3) Los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Octavo

El Abogado del Estado contestó a la demanda con fecha 6 de noviembre de 2003 y suplicó sentencia "en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Noveno

El Ayuntamiento de Guriezo contestó a la demanda por escrito de 5 de diciembre de 2003 y suplicó sentencia "en la que acuerde la desestimación en todos sus pedimentos de las demandas formuladas por el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Trucíos, así como la estimación de lo que pedimos en el suplico de nuestra propia demanda, con todos los demás pedimentos que en Derecho procedan". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Décimo

El Gobierno de Cantabria presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de diciembre de 2003 en el que suplicó a la Sala "sentencia por la que desestime los recursos administrativos interpuestos por Ayuntamiento de Trucíos, Diputación Foral de Vizcaya y Gobierno Vasco".

Undécimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 16 de diciembre de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando los recursos contencioso- administrativos interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz (Vizcaya), y por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hinojosa Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guriezo (Cantabria), contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/326/2003, de 4 de febrero, por la que se aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vicaya-País Vasco), procede:

  1. ) Anular la citada Orden Ministerial de 4 de febrero de 2003 por no ser conforme a Derecho.

  2. ) Establecer los límites jurisdiccionales entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya- País Vasco) señalados en el deslinde de 6 de mayo de 1739, debiendo adoptar la Administración cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de dicha situación.

  3. ) Desestimar las pretensiones de los representantes legales del Gobierno Vasco, de la Diputación de Bizkaia y del Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz (Vizcaya).

  4. ) Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Decimosegundo

Con fecha 13 de julio de 2005 la Diputación Foral de Vizcaya interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3686/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

Primero

"por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 1941, 23 de junio de 1941 y 16 de mayo de 1959 ".

Segundo

"por infracción de la doctrina constante en materia de deslindes municipales, aplicada en los dictámenes del Consejo Real de 23 de abril de 1852 (aprobado por Real Orden de 19 de mayo de 1852) y de 23 de junio de 1853 y del artículo 7 del Real Decreto de 15 de diciembre de 2000, y por infracción de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada y establecida, entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 1983, 10 de diciembre de 1984 y 6 de mayo de 1936 ".

Tercero

"por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en sentencia de 23 de enero de 1969, que a su vez recoge las de 15 de noviembre de 1950, 27 de noviembre de 1953, 31 de mayo de 1955 y 8 de abril de 1967".

Decimotercero

El Ayuntamiento de Trucíos, con fecha 15 de julio de 2005, interpuso igualmente recurso de casación contra la citada sentencia al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, infracción de la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de enero de 1969 (Arz. 100), de 15 de noviembre de 1950 (Arz. 1514), de 27 de noviembre de 1953 (Arz. 3349), de 31 de mayo de 1955 (Arz. 1914) y 8 de abril de 1967 (Arz. 1941 )".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de la doctrina constante en materia de deslindes municipales, aplicada en los dictámenes del Consejo Real de 23 de abril de 1852 (aprobado por Real Orden de 19 de mayo de 1852) y de 23 de junio de 1853 y del artículo 7 del Real Decreto de 15 de diciembre de 2000 [...] e infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada y establecida, entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984 ".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1941, 23 de junio de 1941 y 16 de mayo de 1959 ".

Decimocuarto

El Gobierno Vasco interpuso recurso de casación con fecha 18 de octubre de 2005 por los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de igual Ley ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la validez de deslindes anteriores para resolver expedientes de deslinde recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1954, 24 de abril de 1951 y 27 de diciembre de 1955 ".

Otros motivos de casación: "A fin de no resultar reiterativo, hago míos y me adhiero a lo otros motivos de casación formulados por la Diputación Foral de Bizkaia".

Decimoquinto

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de abril de 2007, manifestó "que se abstiene de evacuar dicho trámite".

Decimosexto

El Ayuntamiento de Guriezo se opuso a los recursos con fecha 28 de mayo de 2007 y suplicó su desestimación condenando a los recurrentes al pago de las costas.

Decimoséptimo

El Gobierno de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso de fecha 14 de junio de 2007 y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Decimoctavo

Por providencia de 4 de diciembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Casi quinientos años después de que se produjeran las desavenencias que a continuación se dirán entre los vecinos de los concejos de Mioño, Ontón, Otañes, Sámano y Santullán (esto es, de los integrantes de la antigua Junta de Sámano, en Cantabria), por un lado, y los del Valle de Trucíos en las Encartaciones de Vizcaya, por otro, continúa el pleito histórico sobre los límites territoriales correspondientes a una parte de los montes de Agüera, que en la actualidad disputan los Ayuntamientos de Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya). La solución al litigio implica establecer asimismo la línea divisoria entre las referidas provincias y, en esa misma medida, entre las dos Comunidades Autónomas colindantes.

La continuidad histórica del pleito es patente si se considera que los hitos sobre los que se han basado tanto la Orden de deslinde de 2003 como la sentencia de la Audiencia Nacional que la anula, de 2005, se remontan bien a una sentencia de 15 de marzo de 1532 (dictada en virtud de la comisión que el 5 de julio de 1531 confiaran al Juez de Comysion Don Juan de Aguilar "Don Carlos [...] y Doña Juana, su madre") ejecutoriada el 22 de mayo de 1552, bien al deslinde practicado en 1739 a consecuencia de una Real Cédula de Felipe V, bien al deslinde asimismo practicado en 1852 por Real Orden de Isabel II. La riqueza documental de los archivos españoles ha permitido encontrar testimonios de la controversia desde 1518.

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada, según ya hemos dicho, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de abril de 2005. La Sala, por una parte, desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya, el Ayuntamiento de Trucíos (Vizcaya) y el Gobierno Vasco y, por otra, estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y por el Ayuntamiento de Guriezo (Cantabria) contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/326/2003, de 4 de febrero, que aprobó el expediente de deslinde entre los ya referidos términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya-País Vasco).

En síntesis, el tribunal de instancia consideró que el deslinde de 2003 no era conforme a Derecho en la medida en que se atenía a las determinaciones del deslinde de 1852 (y, derivadamente, a las de la carta ejecutoria de la sentencia de 1531) cuando, por el contrario, debió respetar las prescripciones del deslinde de 1739 que, a su vez, se avenían con la fijación de límites territoriales corroborados en las "visitas de jurisdicción" de 1528, 1557, 1586, 1610, 1624, 1660, 1674 y 1722.

Segundo

La Orden Ministerial objeto de recurso contenía la siguiente parte dispositiva:

1º.- Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya) fijando como límites de los mismos la siguiente línea: partiendo del mojón de tres términos de Rasines, Trucíos-Turtzioz y Guriezo y hasta el mojón Valorado se sigue la línea pendiente de acuerdo que se fijó en el deslinde efectuado en 17 de octubre de 1925 y que es la que figura en la hoja 60-II (La Iglesia) del Mapa Topográfico Nacional. A partir del mojón Valorado la línea se dirige hacia un mojón Hervidilla, de éste al mojón del Barrio de Vivero, de éste al mojón de Santelices o del Monte, de éste al mojón de la Sierra de Revilla, de éste al mojón de Breña Secada y de éste al mojón de Cruz de Fuentes, que será mojón de tres términos, de Trucíos- Turtzioz, Guriezo y Castro-Urdiales.

2º.- La parte del casco urbano de Agüera, existente en 1855 -de acuerdo con el plano elaborado por el IGN obrante en el expediente- enclavado en el término municipal de Trucíos-Turtzioz, pertenece jurisdiccional y municipalmente al municipio de Guriezo.

Tercero

La sentencia de instancia contiene la siguiente y minuciosa relación de hechos probados:

I) Los llamados montes de Agüera reciben su denominación en tanto que los montes vierten sus aguas al río mayor de Agüera, que nace en Villaverde de Trucíos y atraviesa de sur a norte los términos municipales de Villaverde de Trucíos y de Guriezo, hasta desembocar en el mar en la ría de Oriñón.

Hasta mediados del sigo XVI, el conjunto de los montes de Agüera aparecía formando parte de una comunidad de pastos y aprovechamientos entre los cinco concejos de la antigua Junta de Sámano (Sámano, Otañes, Mioño, Ontón y Santillán) y el concejo del Valle de Trucíos del Señorío de Vizcaya. Los seis concejos tenían el mismo 'derecho y señorío' sobre los montes, y estaban integrados en una junta conocida como Junta de Ribalzaga por situarse precisamente en ese monte su lugar de reunión (págs. 5 a 7 de 'la ampliación del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: La línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya)', tomo 1º, del profesor don Juan Baró Pazos).

II) Habiéndose suscitado numerosos conflictos por causa del aprovechamiento de dichos montes, los Concejos de Sámano, Otañes, Ontón, Mioño y Santillán, promovieron un pleito contra el Concejo del Valle de Trucíos para que se pusiera fin a la comunidad (folio 13 de la Real Ejecutoria ganada, el 22 de mayo de mayo de 1552, por la Junta de Sámano, contra el Valle de Trucíos, sobre la partición y división de los montes de Agüera, del archivo de la Real Chancillería de Valladolid, que consta en el ramo de prueba del Gobierno de Cantabria).

Por don Juan Aguilar, Teniente de Corregidor en la Merindad de Campo, y juez especial comisión de Sus Majestades, el día 15 de marzo de 1532 dictó Sentencia, por la que se disponía la partición de los montes de Agüera en seis partes, de las cuales cinco eran para los concejos de la Junta de Sámano, y la otra parte para el concejo del Valle de Trucíos. Se decía lo siguiente: '... debémos mandar, e declara mandamos, e declaramos, que se aya de hazer, e haga, la dibisión e apartamyento, entre los dichos qonçejos, de los dichos montes e térmynos, sobre que, en este proçeso, se a alterado, por manera que los dichos çinco qonçejos e lugares y actores, de las seys partes de los dichos montes e térmynos, ayan e lleben, gozen e se queden con las çinco partes, e el dicho qonçejo e lugar de Truçíos con la otra sesta parte, porque de esta manera los dichos montes serán muy mejor guardados e conserbados, y el serviçio de Sus Majestades y el bien público aumentados (s), e çesarán muchas molestias e bejaçiones e otros muchos ynconbenyentes que, de aber estado, y estar, en comunydad, por la experiencia e sufiçiente probança, paresçe, e se aberigua, que se an seguido y esperan seguir etc. Mandamos que, en quanto al paçer de las yerbas y beber de las aguas, y otros serviçios tocantes a los ganados de todos los dichos seys qonçejos e lugares, no es nuestra yntención de los perjudicar, ny en aquello nos entremeter, más que, çerca de aquellos, se guarden los buenos husos e costumbres y hordenaciones y estatutos loables que, los dichos lugares e qonçejos, an tenydo e tienen' (folios. 64 y 65 de la Real Ejecutoria ganada, el 22 de mayo de mayo de 1552, por la Junta de Sámano, contra el Valle de Trucíos, sobre la partición y división de los montes de Agüera, del archivo de la Real Chancillería de Valladolid, que consta en el ramo de prueba del Gobierno del Gobierno de Cantabria).

III) La citada Sentencia fue recurrida por el concejo del Valle de Trucíos, que mediante Sentencia definitiva del Presidente y Oidores de la Audiencia de Valladolid de 22 de enero de 1549, confirmó la Sentencia de 1532. Posteriormente, fue dictada Sentencia definitiva, en grado de revisión del Presidente y Oidores de la Audiencia de Valladolid con fecha 9 de octubre de 1551 (folios 79, 80 y 89 de la Real Ejecutoria ganada, el 22 de mayo de mayo de 1552, por la Junta de Sámano contra el Valle de Trucíos, sobre la partición y división de los montes de Agüera, del archivo de la Real Chancillería de Valladolid, que consta en el ramo de prueba del Gobierno de Cantabria).

IV) El 22 de mayo de 1552 en Valladolid, el Rey Carlos I expidió Carta Ejecutoria ordenando la ejecución de las Sentencias pronunciadas por don Juan de Aguilar y por el Presidente y Oidores de la Audiencia (págs. 224 de l volumen 2 de la documentación aportada en el expediente por el Ayuntamiento de Guriezo, y 316 del tomo I de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

En el valle de Tribuesto el 14 de junio de 1552, el señor Bachiller Baquedano, juez ejecutor nombrado entre la Junta de Sámano y el concejo del Valle de Trucíos, ordenó para efectuar la partición de los montes de Agüera, que la Junta de Sámano nombrara tres representantes, y el concejo del Valle de Trucíos otros tres, lo cuales conjuntamente con otros tres nombrados por el juez, serían los encargados de realizarla (págs. 236 del volumen 2 de la documentación aportada en el expediente por el Ayuntamiento de Guriezo, y 335 del tomo II de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

En primer lugar, se definió el perímetro de los montes, y a continuación, se dividió en seis partes, de las que la primera se asignó a Trucíos, porque según el fallo del juez, bachiller Baquedano, dado el 23 de junio de 1552, dicha parte 'está pegada con el término propio de dicho valle de Trucíos'. El juez ejecutor, dispuso además, que la Peña de Clemente sería propiedad común de los seis concejos y que en lo referente al pacer y abrevar de los ganados, se guardarían los usos y costumbres (págs. 241 y 256 del volumen 2 de la documentación aportada en el expediente por el Ayuntamiento de Guriezo).

V) La zona asignada a Trucíos en la Sentencia de 23 de junio de 1552 es la siguiente: '... comenzando desde el mojón de Valorado y de allí al Somo de Co de Vetayo y de allí a la piedra de la Herrera y a lo alto de la Cruz de Fuentes y de allí la orilla abajo a la breña de Secadas y de allí abajo por cordel tirado hasta dar a un acebo, y desde allí abajo derecho a dar en la sierra de la Revilla junto a tres rebollos pequeños y de allí baja al camino que bajan del sel de Pereda y por el camino abajo hasta dar por delante de la casa de Rodrigo del Cerro y de ahí pasado el río por una heredad y de ahí a la cabeza y de allí vuelve orilla de ella hasta dar en el dicho prime mojón de valorado; la cual suerte y todo lo incluso dentro de los dichos límites y mojones adjudicaba y adjudicó al dicho valle de Trucíos para que la tenga por suya propia al tenor y forma de la dicha carta ejecutoría y sentencias en ella insertas...' (páginas 256 y 257 del volumen 2 de la documentación aportada en el expediente por el Ayuntamiento de Guriezo).

En el mes de junio de 1552 se procedió al amojonamiento de la zona asignada al concejo de Trucíos (pág. 262 del volumen 2 de la documentación aportada en el expediente por el Ayuntamiento de Guriezo).

VI) Antes y después de la Sentencia de 1532 y de la ejecutoria de 1552 se realizaron las siguientes Visitas que tuvieron por objeto la delimitación de los límites jurisdiccionales en la parte tocante al lugar y montes de Agüera:

1ª) La primera de ellas es la de 18 de septiembre de 1528 practicada por el Teniente General del Corregidor de las Cuatro Villas de la Costa, en nombre del Corregidor, y por el Alcalde Ordinario del Valle de Trucíos. En ella el trazado de los límites jurisdiccionales entre la Junta de Sámano y el Valle de Trucíos, parte del mojón de Valhorado, pasando por el Cío de Monillo, para finalizar en el Cío de Betayo.

En la declaración de los escribanos que asistieron a la misma se dice '... que ellos avían visto en sus tiempos que el dicho ilso de Balorado, que presente estava, partía los términos de entre la junta de Sámano y el Valle de Truçíos, y partía asimismo la jurisdiçión real, çevil y criminal de la villa de Castro Urdiales y valle de Truçíos y el alcalde y merino y escrivanos de la villa de Castro Urdiales, podían venir a juzgar çevil y criminalmente y a prender fasta dicho ilso con los dichos escrivanos, y asimismo fasta los otros ilsos de suso nombrados por el dicho señor teniente; y así lo oyeron deçir a sus mayores y ançianos que ellos lo usaban y era llegava la dicha juridiçión fasta los dichos lisos y mojones, los quales ansimismo lo vieron y oyeron decir a sus mayores y ancianos que ellos que lo avían visto en sus tiempos usar y guardar sin ninguna contradicción alguna lo qual era público y notorio entre la dicha villa de Castro y junta de Sámano y Valle de Trucíos'.

Y el Alcalde Ordinario del Valle de Trucíos declaró en dicha visita que '... avía y ubo ansímismo por buena la dicha visitaçión de términos y jurisdiçión en nombre del dicho valle de Truçíos y como justiçia real de él y en nombre de la justiçia real, y la aprovava y aprovó por buena y firme para agora y para siempre jamás' (págs. 15 a 19 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

2ª) La Visita de 1 de junio de 1557 realizada por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos. En ella se dice lo siguiente: 'Los dichos señores, alcaldes e regidores vesytaron el dicho mojón de Balhorado que parte las dichas jurisdiçiones de entre la dicha villa y el dicho valle de Truçíos y Encartaciones de Bizcaya e paresce que del dicho mojón de Balhorado va derecho al mojón de la Aztorera y del mojón de la Aztorera va derecho al Cío de Betayo segúnd están los mojones antiguos y por los mismos límites de ellos y del dicho mojón de Valorado va derecho a la peña de Crimente y a la calle de Pedredo, donde está un mojón donde se van los límytes antiguos y se parten las dichas jurisdiçiones, los quales dichos mojones dende allí dieron que e dieron por bisitados el dicho alcalde de la villa de Castro los suyos de su parte y el dicho alcalde del dicho valle de Truçíos los de su parte para que las dichas justiçias e regidores e oficiales, cada uno por su parte, e jurediçión use y obserbe y exerçan sus jurediçiones en cebil e criminal mero misto ymperio según que lo tiene de uso e costumbre, y los dichos alcaldes y regidores e procurador del dicho Valle de Truçios dixeron que no embargante que la jurisdiçión de la dicha villa de Castro de Urdiales llega a los dichos límytes e mojones desuso declarados, el dicho qoncejo e vecinos del dicho valle de Truçios tienen sus términos e montes e otros aprovechamientos en los montes e términos de Aguera dentro de la misma jurisdiçión de la dicha villa de Castro e lo tienen dibidido e partido e amojonado con los çinco qoncejos de la junta de Sámano, que en quanto a esto les quede su derecho de la propiedad y aprobechamiento de los dichos montes o términos con que confiesan que aunque ellos tienen los dichos términos y montes y aprobechamiento de ellos que la jurisdizión donde ellos están ynclusos es de la dicha villa de Castro de Urdiales en çebíl e crímynal mero mysto imperio, segúnd que llega fasta el dicho mojón de Balhorado e los otros mojones desuso mençionados y así lo consyntieron y loaron y aprovaron todas las dichas partes para que se guarde perpetua-ente las dichas juridisziones...' (págs. 46 y 47 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

3ª) Visita y renovación del mojón de Valorado, tras de una riada que lo arrastró, de fecha 14 de julio de 1586, llevada a cabo por los Alcaldes, regidores, procuradores generales de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos, que se sigue la misma línea divisoria: '... del dicho mojón de Valhorado va derecho y pasa el río prencipal de Aguera y va derecho al mojón y peña de la Aztorera, y del dicho mojón de la Aztorera va derecho al Çío de Vetayo, según están los mojones antiguos y por los límites mismos de ellos...'. Y se añade más adelante que: '... y los dichos alcaldes y regidores y procurador del dicho valle de Truçios dixeron que no embargante que la jurisdiçión de la dicha villa de Castro Urdiales llega a los dichos límites y monjones de suso declarados el dicho concejo y vezinos del dicho valle de Truçíos tienen sus términos y montes y otros aprovechamientos y pastos y aguas en los dichos montes y términos de Aguera dentro de la misma jurisdiçión de la dicha villa de Castro, e lo tienen dibidido y apartado y amojonado con los cinco concejos de la junta de Sámano...' (págs. 49 a 53 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

4ª) Visita de 27 de agosto de 1610 realizada por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos en la que consta lo siguiente: '... díxeron que por quanto en catorçe días del mes de julio pasado de mil quinientos ochenta y seis, la justiçia de la dicha villa de Castro y del dicho valle de Truçíos y sus regidores y procuradores en su nombre, avían dividido y partido y echo visita en los dichos términos y jurisdiçiones y puesta el mojón que llaman de Valorado sobre el camino Real açia la parte de peña Clemente, y ansí todos juntos miraron y vieron el dicho mojón y todos juntos y de un aquerdo y conformidad le dieron por visitado, declarando allarle en la parte y lugar do avía de estar y ansí él y los demás monjones y límites los dieron por bisitados asta ellos, cada uno por su parte y jurisdiçión usen y oserben y exerçan sus jurisdiçiones en çevil y creminal, mero mixto ymperio, según que lo tienen de uso y de costumbre en la forma y manera que la dicha visita del dicho año de quinientos y ochenta y seis...' (págs. 55 y 56 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

5ª) Visita de 1 de junio de 1624 llevada a cabo por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos, en la que se mantiene la misma línea divisoria que en las anteriormente Visitas, y se dice por los representantes del Valle de Trucíos que: '... tienen sus probechamientos en los términos dentro de la dicha jurisdicción de la dicha villa de Castro Urdiales, que se dibiden con los çinco concejos de la Junta de Sámano...' (págs. 58 y 59 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

6ª) En las Visitas de 12 de noviembre de 1660, 18 de julio de 1674 y de 7 de octubre de 1722, realizadas por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos se mantienen la misma línea divisoria que en las anteriormente Visitas (págs. 61 a 69 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

VII) El 13 de enero de 1739 mediante Real Cédula de Felipe V, se hace merced a la villa de Castro Urdiales, lugares de su vecindad y de la Junta de Sámano, de incorporarles al Señorío de Vizcaya, para que disfruten de las franquicias y privilegios los vecinos en ellos situados. Ordena a su vez, la práctica del deslinde de toda la demarcación que se integra. Como consecuencia de dicha Real Cédula, el 6 de mayo de 1739 se llevó a cabo el deslinde que dividió la jurisdicción de la villa de Castro Urdiales y el Valle de Trucíos, practicado por el Teniente General de las Encartaciones Vizcaínas. En dicho deslinde consta lo siguiente: 'En el sitio y mojón de Balorado que divide la jurisdicción de la villa de Castro Urdiales y valle de Trucíos, a seis días del mes de mayo de mil setecientos treinta y nueve, su merced el señor teniente general y juez egecutor en prosecución de su comisión visitó dicho mojón, que biene en derechura y de el último visitado llamado el de la calle de Pedrero por la peña de Clemente a este dicho mojón según que consta de visitas antiguas; y desde él se pasó a la otra parte del río y término que llaman el Ylzón del Cuento, en el que se encontró una cruz esculpida en un canto crecido junto a la peña, la que se renobó por dicho Maestro; y desde él se pasó al sitio de la Estorera, en donde se halló otro mojón junto a un castaño en el que se hizo una cruz; y de él se pasó al que está en el cueto de Monillo, junto a un enebro y se renovó una cruz que tenía a la parte de Gordón, donde se prosiguió al ilso de Vetayo, que está en lo más alto en el que se hallaron tres cruces, que una mira al oriente y las otras dos al poniente, las que se reformaron' (págs. 70 a 89 de la trascripción de documentos, aportado por el Ayuntamiento de Guriezo, y folio 89 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

VIII) Visita de 25 de mayo de 1750 realizada por don Francisco de Pando, juez en comisión, cuya finalidad era '... hazer la visita y vista ocular de mojones que dibiden los aprobechamientos de montes entre las dos reales comunidades...' (Junta de Sámano y Valle de Trucíos). Visita que concluye de la siguiente manera: '... con lo qual se dio por concluida esta visita y por quanto se ha tenido noticia de haverse litigado pleyto entre las dos comunidades y otras sobre la división y aprovechamiento de montes y que en el recayó Real carta executoria, a cuio cumplimiento y execución se tubo por bien despachar y que se baxase manifiesto, como pareze se executó, y que para ello fue nombrado el bachiller Baquedano..., 'Y en fe de todo, yo, el escrivano juez de comisión junto con Joseph de Villar, escrivano de ayuntamiento de el valle de Trucíos, se adbierte y prebiene que por quando esta visita solo mira y es para el aprovechamientos de montes, como antes queda dicho, las xurisdicciones de una y otra comunidad quedan sin nobedad en la misma posesión que asta quí han estado y se hallan...' (págs. 95 a 100 dela trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

IX) El 23 de abril de 1852 la Sección de Gobernación del Consejo Real emitió el siguiente dictamen sobre el deslinde de los términos jurisdiccionales del Valle de Trucíos: 'Considerando que por la Real Ejecutoria dada y pronunciada por la Chancillería de Valladolid a 9 de octubre de 1551 se falló que los montes llamados de Agüera se dividieran en seis partes iguales entre los cinco pueblos que menciona de la jurisdicción de Sámano y el Valle de Trucios, los cuales en común antes los disfrutaban.

Considerando que dicha división se llevó a cabo según diligencias practicadas por el Bachiller Baquedano en 23 de junio del año siguiente de 1552, poniendo en posesión a los pueblos de Sámano, Mioño, Santullán, Ontón, Otañes y Trucios de las partes que les correspondieron.

Considerando que, si bien de las diligencias practicadas en cumplimiento de la Real Cédula de 13 de enero de 1739 se hubieron de alterar de alguna manera el amojonamiento y deslinde señalados en 1552, debe tenerse presente que estos documentos no se tuvieron a la vista en aquella diligencia de deslinde, y así fue que, en la visita de reconocimiento practicada en 26 de mayo de 1750 entre los pueblos de Agüera y Trucios, protestaron ambos que aquella visita no se oponía a la determinación y sentencia del pleito fallado en 1551 ni a lo obrado en su razón, y que en cuanto a ello se opusiera fuera nulo y de ningún valor.

Considerando que según aparece en los certificados unidos al expediente dichos terrenos no se han comprendido en la estadística de Sámano ni otra alguna de la provincia de Santander, y sí se han considerado exentos como pertenecientes a Vizcaya, y por lo mismo al Valle de Trucios.

Considerando además que no se ha puesto en duda que dicho terreno en cuestión corresponde en propiedad a Trucios, versando sólo la cuestión actual sobre el derecho jurisdiccional y el conocimiento que Agüera pretende sobre dicho terreno, teniendo presente que los pueblos no pueden alegar derechos jurisdiccionales fundados en concordias ni aún en la prescripción, porque siendo la jurisdicción una delegación del Poder, el Gobierno en quien se reúne el Supremo del Estado puede concederla, restringirla o ampliarla, como estimare más conveniente.

Que en el caso actual para separar del Señorío y de sus Encartaciones estos terrenos tendría que preceder una Ley votada en Cortes, pues de otra manera el Gobierno atacaría la integridad de aquel territorio exento y sobre todo:

Que, estando poblado dicho terreno con árboles y probado que su propiedad pertenece a Trucios, no parece conveniente confiarlo a otro pueblo que no deba tener tanto interés en conservarlo y defenderlo.

Opina, que se debe prevenir a los Gobernadores de las provincias de Vizcaya y Santander procedan de común acuerdo a rectificar y fijar los hitos y mojones divisorios entre los pueblos de Agüera y Trucios, de la manera dispuesta por la Real Ejecutoria de 9 de Octubre de 1551 y llevada a efecto en 23 de junio de 1552.

Vuestra Excelencia no obstante se servirá proponer a Su Majestad lo que estime más conveniente' (págs. 704 a 711 siguientes del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

X) Posteriormente, recayó la Real Orden de 19 de mayo de 1852 que dice lo siguiente: 'Su Majestad, conformándose con el parecer del Consejo Real, se ha dignado resolver que los Gobernadores de las dos provincias referidas de común acuerdo procedan a rectificar y fijar los hitos y mojones divisorios entre los pueblos de Agüera y Trucíos en la manera dispuesta por la Real Ejecutoria de nueve de octubre de mil quinientos cincuenta y uno y llevada a efecto en 23 de junio de 1552' (pág. 711 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

XI) Los días 27, 28 y 29 de julio de 1852 se practicó el deslinde conjuntamente por los delegados de los Gobernadores Civiles de Santander y de Vizcaya acompañados, respectivamente, por las comisiones de los Ayuntamientos de Sámano y de Trucíos, describiéndose el deslinde en los siguientes términos en el acta levantada el 29 de julio: 'Teniendo a la vista copia de la citada Real Orden y un testimonio de la sentencia ejecutoriada de 23 de junio de 1552 que sancionó el reparto en seis partes del monte citado de Agüera señalando para Trucíos la confinante con su terreno propio a que aquélla se refiere, y habiéndose ocupado los comisionados con las respectivas comisiones asociadas los días 27 y 28 del corriente en el reconocimiento de la recordada ejecutoria y averiguación de los puntos donde debían existir los tres hitos o mojones que faltan, a saber: uno al pie de la Peña de la Esbedilla, otro en la cabecera de la heredad de Pedro de la Haza y el tercero más arriba al cabo de la Sierra de la Revilla y donde debían fijarse en referencia a las noticias adquiridas y a los puntos que indica la Ejecutoria, no obstante encontrarse aquella en contradicción, usando de equidad y de la más aproximada proporción que guardan las respectivas localidades con los puntos que aquel documento demarca fijamos de común conformidad una cruz, hecha a picón en la misma peña caliza de la Esbedilla de un pie de alto con cuatro pulgadas al oeste y ocho hacia el mojón de cal y canto señalado en la Ejecutoria con el nombre de Valhorado que se halla a distancia de nueve pulgadas de la pared noroeste de la casa de Don Jose Ramón, el cual dicho mojón existía ya de antiguo según la misma Ejecutoria a que nos referimos. Enseguida pasamos al punto o Barrio que llaman del Vivero y fijamos un mojón mirando en línea recta a la cruz anterior de la Esbedilla de cuatro y medio pies de altura con una cruz a cada lado a distancia de nueve y medio pies desde el borde del camino carretil que sube por dicho barrio al monte y de ciento cuatro pies desde la fachada principal de los herederos de Tomás, la cual sobre el dintel de su puerta de entrada tiene en una losa una cruz y debajo una inscripción que dice Año de 1707. Seguidamente fijamos otro mojón en dirección recta a la anterior sobre la casería de Santelices llamada del Monte y un poco más abajo del crucero de tres caminos carretiles que allí concurren, el cual tiene cinco y cuarto pies de altura, una cruz en cada uno de sus cuatro lados y es de piedra grano algún tanto más duro que el anterior y está a orillas del camino de carro que desde el barrio del Vivero pasa por dicha casa del Monte hacia el sel llamado de Pereda. Inmediatamente nos trasladamos a la Sierra de Revilla, en cuyo punto hallamos un mojón antiguo de la misma clase de piedra con dos cruces hacia el este, otra hacia el nordeste y la cuarta encima, que consideramos y creemos que es el mojón en harto señalado en dicha Ejecutoria. Sin detención y siguiendo el mismo rumbo marcado en la insinuada Ejecutoria hallamos otro mojón también de piedra grano, con tres cruces la una hacia el noroeste, la otra hacia el noreste y la tercera encima y el sitio y punto que llaman bajo la Breña de Secadas. Acto continuo bajo el mismo rumbo o dirección llegamos al alto de la Cruz de Fuentes, en donde se encontró otro hito de la misma clase de piedra, bastante estrecho o delgado, con una cruz al noroeste y otra al sudeste, y como en la Ejecutoria se dice que este hito va o se dirige al somo del Cío de Betayo, reconocimos este punto en donde se encontró otro mojón cuadrado de piedra de grano de un pie de alto con una cruz hacia el este, con cuya operación damos por fenecido este acto los dos comisionados; advirtiendo que en los intermedios de los mojones antiguos citados se encuentran otros que deben proceder de visitas posteriores a la precitada Real Ejecutoria' (págs. 702 a 704 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente, y 254 y 255 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos) ).

El acta no fue firmada por la Comisión del Ayuntamiento de Sámano, compuesta por el Alcalde de la Junta de Sámano, el Teniente Alcalde, los Regidores y el Secretario.

XII) El 9 de agosto de 1852 el Ayuntamiento de Sámano se dirigió al Gobernador Civil de Santander manifestando su oposición al deslinde practicado. En el encabezamiento de dicho escrito se dice lo siguiente: 'El Ayuntamiento constitucional de Sámano, penetrado de las trascendentales consecuencias que no puede menos de irrogar la operación de deslinde y amojonamiento de jurisdicción entre el lugar de Agüera, es este Ayuntamiento, y el valle de Trucíos, en el Señorío de Vizcaya, practicada en los días 27, 28 y 29 de julio del pasado mes por..., en virtud de Real Orden de 19 de mayo último, se ve en el imprescindible deber de recurrir atentamente a Vs., a fin de que se sirva suspender la aprobación del deslinde jurisdiccional referido hasta que ilustrado, como corresponde el Gobierno de S.M. por la celosa y protectora autoridad de V.s., se digne resolver lo que considere más justo en tan delicado e importante asunto'.

Y casi al final del escrito se dice: 'La gravedad y trascendencia, Señor Gobernador, de una alteración de esta especie, demás es encarecerlas a la ilustración de Vs. Con la desmembración, o mejor dicho, con el fraccionamiento parcial del lugar de Agüera, entre las jurisdicciones que compartieron su término, se conculcan sus más imprescriptibles y sagrados derechos, se le priva de las condiciones necesarias de existencia y se altera la división territorial y jurisdiccional de un Ayuntamiento, de un Partido Judicial y de una Provincia. Tales, Señor Gobernador, tienen que ser los resultados inmediatos y precisos del deslinde practicado por los comisionados nombrados por V.s. y autoridad civil de Vizcaya, de elevar a hitos divisorios de jurisdicción esas señales que se fijaron en la partición de 1551, por cuanto nada significan, ni ningún valor tienen, más que para demarcar el término del aprovechamiento y disfrute del valle de Trucíos' (págs. 257 a 260 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

XIII) El Gobernador Civil de Santander, una vez oído el Consejo provincial de Santander que emitió dictamen el 16 de septiembre de 1852, envió un escrito al Ministerio de la Gobernación con fecha 30 de septiembre de 1852 en el que hizo una exposición sobre los inconvenientes que resultaban del deslinde practicado el 29 de julio de 1852 (págs. 262 a 265 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

XIV) Recabado informe del Gobernador Civil de Vizcaya, el Ministro remitió las actuaciones a la Sección de Gobernación del Consejo Real que emitió consulta en 23 de junio de 1853 que decía lo siguiente: 'La sección: Visto el artículo 3º del Real Decreto sobre división territorial de 30 de noviembre de 1833, según el cual, la extensión y límite de cada una de las provincias son los designados en el mismo, pero que sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su territorio dentro de los límites de la contigua, este territorio pertenecerá a aquélla en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.

Considerando que según aparece de la Real Ejecutoria de 1551 el terreno que en común poseían los seis pueblos que litigaron, en el que ejercían también mancomunadamente la jurisdicción civil y criminal, se dividió en seis porciones iguales en cumplimiento de dicha ejecutoria, y por consiguiente los derechos y atribuciones que dichos pueblos ejercían sobre todo el terreno objeto del pleito antes de su fallo quedó limitado a la parte que se les señaló conforme con dicha sentencia.

Considerando que los montes de Fuentebosa y La Peña, comprendidos en la porción señalada a Trucios, y en los que pretende Agüera tener jurisdicción, han producido diversas cantidades que siempre ha utilizado Trucios como resulta del expediente, en el que asimismo consta, por informe del Administrador de contribuciones directas de Santander, que dichos montes jamás han figurado en la riqueza de Agüera según la estadística de este pueblo.

Considerando que la diligencia de deslinde y amojonamiento verificada en los días 27, 28 y 29 de Julio del año próximo pasado viene a demostrar la ninguna alteración que ha sufrido la que se practicó en 1552, conservándose en la actualidad los hitos y mojones en los mismos puntos señalados en la Real ejecutoria, lo que prueba que tampoco se han alterado los derechos que adquirió Trucios sobre los montes referidos de Fuentebosa y La Peña, en virtud de dicho documento; y por último,

Considerando que la única razón que alega Agüera contra la rectificación del deslinde practicado consiste en que tendrá vecinos en Trucios y Sámano pertenecientes a diversas provincias, dificultad que se halla resuelta de una manera concluyente por el artículo 30 del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 antes citado.

Opina: Puede V.E. servirse consultar a Su Majestad se apruebe el deslinde practicado a virtud de la Real Orden de 19 de mayo de 1852, como ajustado a la Real Ejecutoria de 1551, sin perjuicio de que se excite a Agüera para que solicite su incorporación a Vizcaya, de cuyo señorío formó parte en otra ocasión, instruyéndose al efecto el oportuno expediente en los términos prevenidos, como medio de cortar de raíz las cuestiones que hasta ahora se ha agitado' (págs. 716 y 717 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

El 23 de agosto de 1853 recayó Real Orden de conformidad que se comunicó al Gobernador de Vizcaya, y por éste a su vez al Alcalde de Trucíos en los siguientes términos: 'Y habiéndose dignado la Reina (q.D.g.) resolver de conformidad con el preinserto dictamen, de su Real Orden comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación lo digo a V.S. para su conocimiento y fines correspondientes' (págs. 271 y 272 de la trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

XV) El día 27 de enero de 1854 se levantó acta de posesión que dice: 'En el monte de Fuentebosa, término de esta jurisdicción de Vizcaya, reunidos hoy día veintisiete de los corrientes mes de Enero y año de mil ochocientos cincuenta y cuatro y hora de las diez de la mañana los señores D. Guillermo, comisario actual de montes en representación del Gobierno de la Provincia de Santander; D. Claudio, en nombre y representación asimismo del Gobierno de la de Vizcaya, luego de haberse entendido ambos acerca del objeto de su cometido como delegados por los expresados Gobiernos de Provincia para dar posesión a los pueblos de Trucíos y Agüera de los terrenos y términos jurisdiccionales que divide el acta del deslinde aprobada por Real orden de 23 de agosto del año último, procedieron a examinar los hitos o mojones que aquélla mencionaba y a presencia del Ayuntamiento de Trucíos y señores D. Benjamín..... nombrados por el expresado pueblo de Trucíos, y en presencia asimismo del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sámano, D. Pedro Jesús, con su comisión compuesta de los Sres.... el expresado Sr. D Claudio manifestó el objeto de su comisión y de acuerdo con él D. Guillermo, procedió a la lectura del acta citada y de la Real orden de 23 de agosto referida, y acto continuo el indicado Sr. Guillermo hizo saber a unos y otros que reconociendo como él reconocía la colocación de los mojones que la susodicha acta menciona daba como se dio en forma posesión al pueblo de Trucíos de los terrenos que se hallan dentro de los mismos reservando al pueblo de Agüera, como procedente de la provincia de Santander las casas o población que se encuentran dentro del expresado deslinde, por la salvedad que acerca de este asunto hacen las comunicaciones que se han leído de los Sres. Gobernadores de Vizcaya y Santander, cuyo particular a que hace referencia dice así: 'Que las casas con sus habitantes del lugar de Agüera que se encuentran dentro del perímetro de Trucíos continúen por ahora perteneciendo a la provincia de Santander interim y hasta tanto que instruido el expediente sobre agregación al Señorío de Vizcaya recaiga la oportuna resolución superior', todos quedaron enterados y el Señor Comisionado llamó ante la concurrencia a D. Fernando actual celador de montes de la comarca, a quien le encargó tuviese presente este acto, a fin de que como encargado de la parte que le corresponde del ramo de montes no se extralimite ni incomode a los vecinos de Trucíos al extraer leñas y demás efectos de los terrenos que desde hoy se hallan posesionados' (págs. 718 y 719 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

XVI) Por el Gobernador Civil de Vizcaya se promovió expediente de agregación municipal de la Villa de Agüera del Valle de Sámano a la provincia de Vizcaya. El 14 de septiembre de 1855 del Ministerio de la Gobernación al Gobernador Civil de Vizcaya comunica la siguiente Real Orden: 'He dado cuenta a la Reina (que Dios guarde) del expediente de agregación municipal de la Villa de Agüera del Valle de Sámano provincia de Santander a la de Trucíos en la de Vizcaya y S.M. oído el Supremo Tribunal contencioso-administrativo, de acuerdo con el mismo se ha servido resolver denegando la agregación solicitada y mandando que para evitar la repetición de los disturbios tantas veces ocurridos se entienda que las casas que aunque enclavadas en el término de Trucíos forman parte del casco del pueblo de Agüera, pertenecen a este último para todos los derechos jurisdiccionales y judiciales y como tal corresponden al Ayuntamiento de Sámano, y que los vecinos del mismo Agüera que tuviesen casas de campo o edificios rurales en el término de Trucíos, ya vivan en ellos temporal o ya constantemente son y deben ser considerados también como vecinos de Agüera y terratenientes de Trucíos con los derechos y obligaciones que por ambos conceptos les corresponden. Al propio tiempo es la voluntad de S.M. que se encargue a V.S. que prevenga a sus administrados que no perturben el ejercicio de la jurisdicción y derechos de sus vecinos y procuren conservar la paz y la armonía que deben reinar entre poblaciones colindantes. De Real Orden lo digo a Vuestra Señoría...' (pág. 723 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

XVII) Escritura de transacción y convenio entre partes de fecha 30 de septiembre de 1857 otorgada ante el Escribano don Eusebio María García. En dicha transacción se estipulan las siguientes condiciones en lo que aquí nos interesa:

'1ª. Tanto el Ayuntamiento del Valle de Trucíos como el de Agüera en representación de sus comitentes, reconocen válida, subsistente y en todo su vigor la designación o deslinde practicado en veintinueve de julio de mil ochocientos cincuenta y dos por los delegados de las respectivas provincias a que pertenecen ambos valles con presencia e intervención de los mismos y sancionado/por su Majestad la Reyna Nuestra Señora (Que Dios Guarde).

2ª. Como consecuencia de la base anterior reconocen legítimo el amojonamiento que se refiere al sitio denominado de la Peña de Clemente, y una y otra corporación declaran que la sexta parte que corresponde al Valle de Trucíos se halla comprendida dentro de la mojonera de que hace mención la carta ejecutoria de mil quinientos cincuenta y uno, llevada a efecto en mil quinientos cincuenta y dos, visita practicada en veintiséis de mayo de mil setecientos cincuenta, entre los representantes que fueron de ambos valles y demás visitas posteriores y el valle de Trucíos manifiesta no tener derecho a los terrenos comprendidos fuera de la demarcación expresada, como el de Agüera a reconocer a Trucíos el derecho que le asita en los terrenos comprendidos dentro del indicado apeo'.

5ª. Deseando el Ayuntamiento de Trucíos manifestar la buena fe de que se halla animado para llevar a cabo la reconciliación propuesta, y conocilado que el lugar de Agüera carece de abonos y leñas muertas para su consumo, consiente ahora y en lo sucesivo se abastezcan los vecinos y habitantes del expresado valle de Agüera de a los dos artículos para los fines indicados, y a fin de que no grave perjuicio a los derechos de Trucíos y que en su día pudieran repetirse las diferentes que antes han surgido, solo exige que por el pueblo de Agüera se solicite de la dicha corporación la venia para surtirse de estos artículos en los montes pertenecientes a dicho Trucíos'. Dicha escritura fue firmada, entre otros, por el Regidor de Agüera, don Serafin y por el Alcalde Pedáneo de dicho lugar, don Marcos y por diez vecinos de Agüera, y por el Ayuntamiento de Trucíos cuatro vecinos, y como personas de notoriedad la firmaron cuatro vecinos de Agüera y uno de Trucíos (págs. 615 a 618 del Tomo 3 de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Trucíos en el expediente).

XVIII) El 29 de enero de 1870 el Gobierno aprobó la segregación de Agüera del Ayuntamiento de Sámano y su incorporación al Ayuntamiento de Guriezo. Por Real Orden de 13 de enero de 1872, se suprimió el Ayuntamiento de Sámano, integrándose en el de Castro Urdiales los lugares de Mioño, Sámano, Otañes, Ontón y Lusa.

XIX) El 17 de octubre de 1925 se intentó por el Ingeniero Jefe de la primera brigada topográfica de la provincia de Santander del Instituto Geográfico y Catastral el reconocimiento de la línea de término y el señalamiento de los mojones comunes a los términos municipales de Guriezo y Trucíos a efectos de la formación del Catastro Geográfico Parcelario, con la concurrencia de representaciones municipales de los dos Ayuntamientos y también del de Castro-Urdiales. No se citó al Ayuntamiento de Rasines y no concurrió representación del de Arcentales que sí había sido citado.

En el acta levantada se consignó lo siguiente: 'PRIMER MOJÓN: Se reconoció como tal uno de piedra arenisca de forma irregular empotrado en el suelo y cuyas mayores dimensiones visibles son de cincuenta centímetros de longitud, de treinta centímetros de latitud y un metro de altura. Se halla situado en 'Violedo' en la divisoria de aguas, en la linde que separa un terreno de monte bajo de brezos, propiedad del común de vecinos de Trucíos, situado en este término de otro igual clase del Estado, situado en los términos de Rasines y de Guriezo. Desde este mojón se ve al N. La Ermita de las Nieves. Es común a los términos municipales de Trucíos, de Rasines y de Guriezo, perteneciente el primero a la provincia de Vizcaya y los otros dos a la de Santander. No se citó al Ayuntamiento de Rasines por haber sido reconocido este mojón por los tres Ayuntamientos en él interesados en acta levantada por el Instituto Geográfico con fecha diez de Septiembre de mil novecientos veinticinco, al reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Rasines y Gureizo. Desde este mojón, las comisiones presentes llegan sin ponerse de acuerdo en el reconocimiento de la línea límite de Trucíos y de Gureizo al sito denominado Pico de Vetayo donde se hace presente la comisión del Ayuntamiento de Castro-Urdiales.

SEGUNDO MOJÓN. No habiendo conformidad entre las comisiones presentes, respecto al último mojón de la línea límite de Guriezo y de Trucíos, se manifiesta a todos los señores presentes que esta Brigada Topográfica señalará un señalará un mojón provisional sin más valor que para el cierre perimetral de los términos a que afecta este mojón y que será el mismo que fijó la séptima brigada en diecisiete de septiembre del año actual con dicho objeto, así como una línea, también provisional entre este mojón y el anterior y a los mismos efectos' (págs. 313 a 316 dela trascripción de documentos del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), realizado por el profesor don Juan Baró Pazos).

Dicha línea provisional quedó trazada en 1927.

XX) El 20 de enero de 1984 se levantó acta de disconformidad sobre la línea divisoria entre Guriezo y Trucíos, en el intento de practicar su deslinde según el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de Entidades Locales entonces vigente. Comparecieron las comisiones de: Ayuntamiento de Guriezo; Ayuntamiento de Trucíos; Diputación Foral del Señorío de Vizcaya; Ayuntamiento de Castro-Urdiales; Ayuntamiento de Arcentales (Vizcaya) y Consejo de Gobierno de Cantabria. Quedó constatada la divergencia de las alineaciones sustentadas por las dos primeras comisiones, la de Guriezo y la de Trucíos.

A raíz de dicha acta de disconformidad los Ayuntamientos de Guriezo y Trucíos presentaron sus respectivos expedientes de disconformidad con abundante documentación en la cual basan sus posiciones respectivas.

XXI) El 30 de septiembre de 1986 el Instituto Geográfico Nacional emitió informe suscrito por el Subdirector General de Producción Cartográfica y conformado por el Director General en que hace referencia a un nuevo intento de reconocimiento en el campo de la línea de deslinde entre Guriezo y Trucíos con asistencia de las mismas comisiones reseñadas en el apartado anterior, de fecha 9 de octubre de 1985, intento en que hubo nuevamente disconformidad entre Guriezo y Trucíos.

Tras hacer una amplia exposición de antecedentes históricos el informe dice: «Después del estudio en campo, efectuado el día 9 de octubre de 1985, para la determinación de la línea jurisdiccional entre los dos términos municipales, con el recorrido en campo de la línea comprendida entre los mojones 'Valorado' o Casa Chaves y 'Cruz de Fuentes', próximo a las ruinas de la Ermita de la Trinidad y el vértice Ventoso, según el deslinde realizado en mayo de 1852, de acuerdo con la Carta Ejecutoria de 1552, opina el Ingeniero que suscribe que la línea límite jurisdiccional en estudio entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya) puede dividirse en dos partes. La primera, la comprendida entre el mojón de tres términos, común a los de Rasines (Cantabria), Guriezo y Trucíos, y el mojón 'Valorado' o Casa Chaves y la segunda parte, la comprendida entre dicho mojón 'Valorado' y el final de la línea.

Para la primera parte de la línea, es decir la comprendida desde el M.3.T. con Rasines hasta el mojón Valhorado, el firmante opina que la línea límite definitiva debe ser la M cuaderno de campo de 10 de abril de 1927, realizado por el Instituto Geográfico y que se dibuja en color verde, en el plano que se acompaña.

En lo referente a la segunda parte, la situada al este del pueblo de Agüera, la propuesta por el Ayuntamiento de Trucíos, señalada con línea azul en el plano del informe, coincide sensiblemente con la línea de partición del monte, pero solamente desde el mojón 'Esbedilla' hasta el de 'Cruz de Fuentes' (Doc. 'C' Inst. Geog.). Para completar la línea de partición es preciso unir 'Esbedilla' con 'Valorado', situado unos 400 metros al sur. Si esta línea fuera el límite definitivo, parte del casco urbano de Agüera, quedaría dentro de la jurisdicción de Vizcaya, lo que ya en el año 1855 fue causa para el intento de procesamiento del Alcalde pedáneo de Agüera, en su enfrentamiento con el Alcalde de Trucíos por motivos de jurisdicción (Vizc. Tomo 4- pág. 766).

Por su parte el Ayuntamiento de Guriezo propone la línea dibujada en color rojo, desde el mojón 'Valorado' hasta el de 'Pico Betayo'.

El informe va acompañado de un plano con las líneas en color en él referidas, que deja sin determinar la posición del Instituto respecto al reconocimiento del tramo desde la Casa Chaves hacia el Este.

XXII) El 16 de abril de 2001 el Instituto Geográfico emitió informe con la siguiente propuesta: 'Este Servicio de Deslindes y Grandes Escalas propone como línea límite entre los términos municipales de Trucíos (Vizcaya) y Guriezo (Cantabria), el deslinde realizado en 1552 y ratificado con posterioridad en 1852 que se corresponde con el trazado reflejado en la cartografía que se adjunta, con la salvedad de dejar el casco urbano de Agüera dentro del término municipal de Guriezo (Cantabria). Hay que precisar que el casco urbano de Agüera sería el que correspondiera al momento de 1852, constituido por las casas que se citan'.

El Informe va acompañado del plano impreso 'La Iglesia, 60-II', del Mapa Topográfico Nacional, escala 1/25.000 editado por el Instituto, sobre el que se ha dibujado la línea propuesta en dirección al pico Ventoso.

XXIII) El 26 de diciembre de 2001 el mismo Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico, con la conformidad del Subdirector General de Producción Cartográfica, emitió un Informe complementario expresando: 'En primer lugar y como cuestión fundamental, insistir en el hecho de que no existe documento que ponga de manifiesto un límite jurisdiccional incontestable en esta zona.

Por otra parte, hacer notar que, en la actualidad, el casco urbano del barrio de Agüera se corresponde en su límite Sur con el casco que dicho límite tenía en el año 1852.

A la vista de lo anteriormente expuesto y del reconocimiento personal llevado a cabo, el trazado de la línea límite jurisdiccional propuesto por esta Dirección General se corresponde con el que figura realizado en la hoja 60-II del M.T.M. 1:25.000 que se acompaña, que resulta de unir en línea recta la estación núm. 63 del cuaderno topográfico de campo de 10.04.1927 correspondiente al acta de deslinde del Instituto Geográfico de fecha 17.10.1925 entre los términos municipales que nos ocupan, con la casa Chaves y desde aquí unir igualmente en línea recta con el que se cita como punto de continuación en la Real Ejecutoria del año 1552 ratificada en el año 1852.

Reiterar, por último, el hecho de que esta línea límite propuesta con el mejor criterio de esta Dirección General deberá someterse en el período de audiencia al contraste de opiniones y argumentos de las partes afectadas para su posterior aprobación por ese Ministerio'.

La hoja 60-11 del M.T.M. 1:25.000 referida en el informe resulta ser la ya unida al anterior informe de 16 de abril del mismo año.

XXIV) Una vez llevado a cabo el trámite de alegaciones, el 20 de febrero de 2002 se elevó la propuesta de resolución, en la que, después de formular los antecedentes y fundamentos jurídicos, consta la siguiente propuesta de acuerdo: 'Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación, he resuelto:

1º.- Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya) fijando como límites de los mismos la siguiente línea: partiendo del mojón de tres términos de Rasines, Trucíos-Turtzioz y Guriezo y hasta el mojón Valorado se sigue la línea pendiente de acuerdo que se fijó en el deslinde efectuado en 17 de octubre de 1925 y que es la que figura en la hoja 60-II (La Iglesia) del Mapa Topográfico Nacional. A partir del mojón Valorado la línea se dirige hacia un mojón Hervidilla, de éste al mojón del Barrio de Vivero, de éste al mojón de Santelices o del Monte, de éste al mojón de la Sierra de Revilla, de éste al mojón de Breña Secada y de éste al mojón de Cruz de Fuentes, que será mojón de tres términos, de Trucíos- Turtzioz, Guriezo y Castro-Urdiales.

2º.- La parte del casco urbano de Agüera, existente en 1855 -de acuerdo con el plano elaborado por el IGN obrante en el expediente- enclavado en el término municipal de Trucíos-Turtzioz, pertenece jurisdiccional y municipalmente al municipio de Guriezo'.

XXV) Remitidas las actuaciones al Consejo de Estado, la Comisión Permanente del mismo por mayoría, emitió con fecha 19 de diciembre de 2002 el correspondiente dictamen resolviendo lo siguiente: '1.- Declarar que el casco del pueblo de Agüera está situado en su totalidad en el término municipal de Guriezo, teniendo dicho casco línea limítrofe con el término municipal de Trucíos-Turtzioz.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de Guriezo y de Trucíos-Turtzioz para que practiquen el amojonamiento de la porción de su línea limítrofe junto al casco de Agüera en la forma prevenida en el Real Decreto de 15 de diciembre de 2000.

3.- Declarar que el resto de la línea limítrofe entre Guriezo y Trucíos-Turtzioz es la establecida en el deslinde practicado en 29 de julio de 1852 entre Sámano y Trucíos, en toda la extensión que no afecta al término municipal de Castro-Urdiales al que se incorporó el Ayuntamiento de Sámano después de la segregación de Agüera'.

XXVI) Mediante Orden del Ministerio de Administraciones Públicas APU/326/2003, de 4 de febrero, se aprobó el expediente de deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya-País Vasco).

XXVII) En el informe de 23 de febrero de 2004 del Jefe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, con el visto bueno del Subdirector General de Producción Cartográfica, emitido como prueba en este proceso a instancias del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Guriezo, consta lo siguiente: 'Documentación analizada:

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 18 de septiembre de 1528.

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 1 de junio de 1557.

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 14 de julio de 1586.

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 27 de agosto de 1610.

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 1 de junio de 1624.

- Acta de la Visita de Jurisdicción de 12 de noviembre de 1660.

-Acta de la Visita de Jurisdicción de 18 de julio de 1674.

- Acta de la Visita de Jurisdicción de 7 de octubre de 1722.

- Deslinde de 6 de mayo de 1739.

Vista de 1528.

Según ella, el trazado parte del mojón de Valhorado, pasando por el Cío de Monillo, para finalizar en el Cío de Betayo.

Vistas de 1557. 1586. 1610. 1624. 1660. 1674 y 1722.

Coinciden en su descripción: viniendo de un mojón situado en la calle de Pedredo y por la Peña de Clemente, se llega al mojón de Valhorado, desde el cual va derecho al mojón de la Estorera y de aquí derecho al Cío de Betayo.

De estas Visitas, en la de1586 se renueva y en el mismo lugar que ocupaba, el mojón de Valhorado que quedó arrasado como consecuencia de una riada.

Deslinde de 1739.

De forma resumida, en dicho deslinde se procede a una descripción del trazado en base a las siguientes pautas:

Del mojón situado en la calle de Pedredo y pasando por la Peña San Clemente, se llega al mojón de Valhorado para continuar por el IIsón del Cueto, el mojón de la Estorera y, rebasado el Cueto de Monillo, finalizar en el liso de Betayo.

En su virtud y

CONSIDERANDO: Que son coincidentes los mojones inicial y final de las Visitas referenciadas, excepto la correspondiente al año1534 por los motivos anteriormente expuestos.

CONSIDERANDO: Que todas las Visitas relacionadas (salvo la ya citada del año 1534) se están refiriendo a un mismo trazado.

CONSIDERANDO: Que los mojones inicial y final de estas Visitas coinciden con los mojones inicial y final del Deslinde del año 1739.

Esta Subdirección General de Producción Cartográfica

INFORMA

Que a la vista de lo anteriormente expuesto, entendemos que la línea divisoria de jurisdicción, en la parte tocante al lugar y montes de Agüera, tal y como se recoge en las Actas de las Visitas anteriormente relacionadas, coincide en su trazado, sustancialmente, con la línea fijada en la demarcación de límites de 6 de mayo de 1739'. El informe no se pronuncia sobre la Visita de 23 de septiembre de 1534 al no encontrarse dentro de la documentación que se proporcionó'.

Tercero

Las razones que determinaron la decisión administrativa de deslinde fueron sintetizadas por el tribunal de instancia en los siguientes términos:

"La resolución recurrida se funda en los siguientes argumentos para la determinación del deslinde jurisdiccional entre los Ayuntamientos de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya):

  1. ) Considera que la ejecutoria de 1552 constituye un deslinde, al entender que no solamente se concedió la propiedad de la sexta parte de los montes de Agüera al concejo de Valle de Trucíos al disolverse la Junta de Ribalzaga, sino también la jurisdicción sobre dicho territorio. Dos son los motivos que se dan para ello: a) para la resolución de los conflictos que derivan de los aprovechamientos del monte se nombraban Jueces, en principio, dos, uno nombrado por el concejo de Trucíos y otro, por los cinco concejos integrantes de la Junta de Sámano. Y en 1519 se aprecia el nombramiento de cuatro Jueces, tres por la Junta de Sámano y uno por el de Trucíos. Por lo que, aunque nada se dice, parece evidente que, tras la adjudicación de una sexta parte del monte al concejo de Trucíos, este concejo dejaría de nombrar Juez para entender los conflictos que se produjeran en las cinco partes que se adjudicaron a la Junta de Sámano y por tanto, de la no posibilidad de nombrar dicho Juez por Trucíos, es de donde se deduce, según la resolución impugnada, que pasa también la jurisdicción a la parte que correspondió al concejo de Trucíos.

    1. Por otro lado, en la ejecutoria de 1551 se utiliza la expresión 'montes y términos', debiéndose interpretar la expresión 'monte' como propiedad y 'término' como el territorio en el que se ejerce la jurisdicción, y por tanto, la división y adjudicación de la sexta parte de los montes y términos al concejo de Trucíos, implicaría la atribución en esa sexta parte de la propiedad y de la jurisdicción.

  2. ) La resolución impugnada estima que el siguiente acto de deslinde se produce en el año 1852, que se remite al del año 1552, habiéndose practicado ambos deslindes con anuencia de las partes.

  3. ) La cuestión del casco urbano de Agüera que queda en territorio de Vizcaya, se resuelve a tenor de lo dispuesto en la Orden ejecutoria de 14 de septiembre de 1855, quedando las casas y habitantes de jurisdicción de Cantabria pero enclavados en Vizcaya, al ser de aplicación el art. 3 del Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, que dispone que: 'La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca dividirlos'."

Cuarto

Sentadas estas bases, la Sala de instancia resumió "la problemática planteada en los recursos contenciosos- administrativos" en "dilucidar si el deslinde entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos-Turtzioz (Vizcaya) llevado a cabo por la Administración es conforme a derecho, o al contrario, hay que acogerse al deslinde efectuado de 6 de mayo de 1739, propugnado por el Consejo de Gobierno de Cantabria y el Ayuntamiento de Guriezo, o bien, al deslinde de 1852, sin aplicación la Orden ejecutoria de 14 de septiembre de 1855 en lo referente al casco urbano de Agüera, que es lo que sostienen el Gobierno Vasco, la Diputación de Vizcaya y de Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz."

La misma Sala hizo la precisión preliminar de que "en esta vía jurisdiccional ninguna objeción se ha hecho por la partes al procedimiento seguido por la Administración para llevarse a acabo el deslinde recurrido, habiéndose aplicado el Real Decreto 3.426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, dictado en desarrollo del art. 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, según redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril."

Quinto

Las consideraciones que abonaron la estimación de las pretensiones del Gobierno cántabro y del Ayuntamiento de Guriezo (y la correlativa desestimación de las ejercitadas por las Corporaciones vascas demandantes en sentido opuesto a aquéllas) constan en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia impugnada, que a continuación transcribimos:

"[...] En primer lugar, abordaremos la controversia acerca de si la ejecutoria de 1552 implica un deslinde jurisdiccional, deslinde que es en el que se basa el deslinde efectuado en 1852, y a su vez, en éste se funda el deslinde reflejado en la Orden Ministerial aquí recurrida, con excepción de lo referente al casco urbano de Agüera.

Según la Administración la ejecutoria de 1552 tiene carácter jurisdiccional debido a que en la misma se utilizan los vocablos 'montes y términos' que son equivalentes a propiedad y jurisdicción. Y también que los integrantes de la Junta de Ribalzaga, cuya finalidad era el aprovechamiento de los montes de Agüera, integrada por la Junta de Sámano (Sámano, Otañes, Mioño, Ontón y Santillán) y el concejo del Valle de Trucíos del Señorío de Vizcaya, tenían la potestad de nombra jueces para dirimir sus conflictos.

Por el contrario, según los representantes legales del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Guriezo, el vocablo 'término' que se emplea en la ejecutoria de 1552, es equivalente a paraje, sitio, lugar acotado, no de términos municipales. Y en cuanto a la potestad de designación de jueces por los integrantes de la Junta de Ribalzaga, se prevé en las ordenanzas de dicha Junta. Y las reseñadas ordenanzas son de 1518, fecha en la que nadie discute que la jurisdicción plena sobre los montes de Agüera correspondía a las autoridades del Corregimiento de las Cuatro Villas y de la villa de Castro Urdiales. Y por otro lado, la existencia de estos jueces es algo habitual y común en cualquier institución similar que se ocupa del reparto del disfrute de los derechos de unos bienes comunes, pero carecían sin embargo de 'potestas' para la ejecución de las condenas impuestas a los vecinos de Trucíos 'que eran de otra jurisdicción', como reconoce la Orden Ministerial recurrida.

A tenor de lo expuesto, la argumentación dada por la Administración para calificar como deslinde jurisdiccional la ejecutoria de 1552 es endeble, máxime si nos atenemos a los hechos acontecidos antes y después de la citada ejecutoria de 1552, que pasamos a analizar a continuación.

[...] Tenemos que partir de cuál fue el origen de la ejecutoria de 1552, que no fue otro que una demanda presentada por los cinco concejos integrantes de la Junta de Sámano contra el concejo del Valle de Trucíos, para que se pusiera fin a la Junta de Ribalzaga en lo referente al aprovechamiento de los montes de Agüera. El 15 de marzo de 1532 el Teniente Corregidor en la Merindad de Campo, y juez especial de Sus Majestades, don Juan Aguilar, dictó sentencia (Hecho II), por la que se dispuso la partición de los montes de Agüera en seis partes, de las cuales cinco eran para los cinco concejos integrantes de la Junta de Sámano, y la otra sexta parte para el concejo del Valle de Trucíos. Dicha sentencia después de ser confirmada por el Presidente y Oidores de la Audiencia de Valladolid, dio origen a la ejecutoria de 14 de junio de 1552 (Hecho IV).

Así las cosas, hay que tener en cuenta las Visitas que tuvieron por objeto la delimitación de los límites jurisdiccionales en la parte tocante al lugar y montes de Agüera, antes y después de la citada ejecutoria. Visitas que consistían en la inspección de los territorios y límites de sus confines jurisdiccionales en defensa de sus derechos de gobierno y justicia llevadas a cabo conjuntamente por el Corregidor de las Cuatro Villas y por el Corregidor o Teniente General de las Encartaciones Vizcaínas según pone de manifiesto el profesor don Juan Baró Pazos 'pág. 3 de la Ampliación del Estudio Histórico-Jurídico de los límites territoriales de Cantabria: la línea divisoria entre Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya)'.

En primer término hay que resaltar la Visita de Jurisdicción de 18 de septiembre de 1528, practicada por el Teniente General del Corregidor de las Cuatro Villas de la Costa, en nombre del Corregidor, los regidores de Castro-Urdiales, y por el Alcalde Ordinario del Valle de Trucíos. Según dicha Visita el trazado de los límites jurisdiccionales parte del mojón de Valhorado, pasando por el Cío de Monillo, para finalizar en el Cío de Betayo. Y en la misma, consta la conformidad del Alcalde Ordinario del Valle de Trucíos con el trazado realizado (Hecho VI, 1ª).

La Visita de 1 de junio de 1557 fue realizada por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos. Se estableció como línea divisoria de jurisdicción el siguiente: viniendo de un mojón en la calle de Pedredo y por la Peña de Clemente, se llega al mojón de Valhorado, desde el cual va derecho al mojón de la Estorea y de aquí derecho al Cío de Betayo. Por otro lado, se reconoce que el Valle de Trucíos tiene 'términos y montes' dentro de la jurisdicción de Castro Urdiales que los tiene divididos y amojonados con los de la Junta de Sámano, reconociéndose por parte de los del Valle de Trucíos que dicho términos y montes están incluidos jurisdiccionalmente en la villa de Castro de Urdiales (Hecho VI, 2ª).

En la Visita y renovación del mojón de Valorado, tras de una riada que lo arrastró, de fecha 14 de julio de 1586 llevada a cabo por los Alcaldes, procuradores generales de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos, se sigue la misma línea divisoria, y se vuelve reseñar por los representantes del Valle de Trucíos que tienen sus términos y montes y otros aprovechamientos de pastos y aguas dentro de la misma jurisdicción de la villa de Castro Urdiales, teniéndolo dividido y amojonado con los cinco concejos de la Junta de Sámano (Hecho VI, 3ª).

En la Visita de 27 de agosto de 1610 realizada por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del valle de Trucíos se validó la línea divisoria de la Visita de 14 de julio de 1586 (Hecho VI, 4ª).

En la Visita de 1 de junio de 1624 realizada por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos se mantiene la misma línea divisoria que en las anteriormente Visitas, reconociendo los representantes del Valle de Trucíos que tienen sus términos y montes y otros aprovechamientos de pastos y aguas dentro de la misma jurisdicción de la villa de Castro Urdiales, teniéndolo dividido y amojonado con los cinco concejos de la Junta de Sámano (Hecho VI, 5ª).

Y, finalmente, en las Visitas de 12 de noviembre de 1660, 18 de julio de 1674 y de 7 de octubre de 1722, llevadas a cabo por los Alcaldes, regidores, procuradores generales y escribanos de las villas de Castro Urdiales y del Valle de Trucíos se mantiene la misma línea divisoria que en las anteriormente reseñadas Visitas (Hecho VI, 6ª).

Como se ha podido comprobar, excepto en la primera Visita de 1528 en que si intervine el Teniente General del Corregidor de las Cuatro Villas de la Costa, en nombre del Corregidor, en las demás Visitas solamente intervienen los representantes de las villas de Castro-Urdiales y del Valle de Trucíos, pero no obstante en las mismas tienen por objeto la delimitación de los límites jurisdiccionales entre la Junta de Sámano y el Valle de Trucíos.

Pues bien, como se deriva de las citadas Visitas, y tal y como ha dictaminado el Jefe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, la línea divisoria de jurisdicción es la misma, siendo el trazado, como aludiremos más adelante, coincidente sustancialmente con el deslinde de 6 de mayo de 1739. Por otro lado, como se desprende de las Visitas de 1557, 1586 y 1624, los representantes del Valle de Trucíos reconocen que tienen términos y montes dentro de la jurisdicción de la villa de Castro Urdiales, teniéndolos divididos y amojonados, por lo que implícitamente se está haciendo referencia a la ejecutoria de 1552 con lo que ello supone. Es decir, la ejecutoria de 1552, derivada de la Sentencia de 1532, no estableció un deslinde jurisdiccional, sino solamente la división de los aprovechamientos de los montes de Agüera entre la Junta de Sámano por un lado y el Valle de Trucíos por el otro, disolviendo la Junta de Ribalzaga.

[...] Después de las Visitas anteriormente aludidas, se llega al deslinde practicado el 6 de mayo de 1739 por orden del Rey Felipe V, como consecuencia de la Real Cédula de 13 de enero de 1739 que incorporó la villa de Castro Urdiales, lugares de su vecindad y de la Junta de Sámano al Señorío de Vizcaya. En este deslinde se establece el siguiente límite divisorio entre la Junta de Sámano y el Valle de Trucíos: Del mojón situado en la calle de Pedredo y pasando por la Peña de San Clemente, se llega al mojón de Valorado para continuar por el Ilsón del Cueto, el mojón de la Estorera y, rebasando el Cueto de Monillo, finalizar en el Ilso de Betayo (Hecho VII).

Pues bien, este deslinde coincide sustancialmente, según ha dictaminado el Jefe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, con el trazado realizado en las Visitas Jurisdiccionales desde 1528 a 1722 (Hecho XXVII).

El Abogado del Estado, reconoce que el deslinde de 6 de mayo de 1739 es un deslinde jurisdiccional, pero al que no se le puede atribuir ningún valor jurídico nuevo en cuanto a la delimitación que fuera practicada en 1552, porque la Real Cédula de 13 de enero de 1739 ordenaba tener presente los límites vigentes en aquel año de 1739, por lo que dicha disposición no habilitaba para rectificar o modificar los términos municipales, y porque no se tuvo presente la ejecutoria de 1552 al haberse extraviado dicho documento. Y por ello en la Visita de 26 de mayo de 1750 protestaron los representantes de Sámano y Trucíos al no tenerse en cuenta lo ejecutoriado en 1552.

La Sala no comparte dichas objeciones puestas de manifiesto por el representante legal de la Administración en relación con el deslinde efectuado el 6 de mayo de 1739. En primer termino, porque como acabamos de aludir, el deslinde coincide con las Visitas llevadas a cabo desde 1528 a 1722, por lo que con esto el citado deslinde de 1739 cumple con las previsiones de la Real Cédula de 13 de enero de 1739, al circunscribirse a recoger los límites vigentes en el citado año. En segundo término, porque, como ya se ha analizado en el fundamento de derecho anterior, la ejecutoria de 1552 no implicó un deslinde jurisdiccional, sino una disolución de la Junta de Ribalzaga, dividiendo los aprovechamientos de los montes de Agüera entre la Junta de Sámano por un lado y el Valle de Trucíos por el otro.

En tercer término, no es admisible el argumento esgrimido por el Abogado del Estado para quitar valor al deslinde de 6 de mayo de 1739, el hecho de que se ignoró la ejecutoria de 1552 ya que ésta se encontraba extraviada. Y no es atendible dicho razonamiento porque el deslinde de 1739 tuvo presente el trazado de las Visitas sobre los límites jurisdiccionales llevadas a cabo con anterioridad, que es lo que tenía que tener en cuenta, y no la ejecutoria de 1552. Pero es que además, no es cierto que se hubiese extraviado la ejecutoria de 1552, error de que parte el dictamen emitido por la Sección de Gobernación del Consejo Real emitido el 23 de abril de 1852, ya que en las Visitas de 1557, 1586 y 1624, se hace implícita referencia a la ejecutoria de 1552, como anteriormente hemos señalado.

Finalmente, se alude por el Abogado del Estado que en la Visita de 25 de mayo de 1750 los representantes de Sámano y del Valle de Trucíos aludieron que se tenía que tener en cuenta la ejecutoria de 1552. La citada Visita es un deslinde en relación con los aprovechamientos de montes, y así en la misma se dice por don Francisco de Pando, juez en comisión, que en relación con la Junta de Sámano y el Valle de Trucíos, era para '... hazer la visita y vista ocular de mojones que dividen los aprobechamientos de montes entre las dos reales comunidades...'. Y se vuelve a recalcar más adelante cuando se dice que '...la bisita por lo tocante a dicho aprobehamiento de monte solamente...', para concluir que 'Y en fe de todo, yo, el escribano juez de comisión junto con Joseph de Villar, escribano de ayuntamiento de el valle de Trucíos, se advierte y previene que por quando esta visita solo mira y es para el aprovechamientos de montes, como antes queda dicho, las xurisdicciones de una y otra comunidad quedan sin nobedad en la misma posesión que asta quí han estado y se hallan...' (Hecho VIII). Por esa razón consta la protesta de los representantes de Sámano y Trucíos para que se tuviera en cuenta la ejecutoria de 1552. Es decir, nos encontramos ante un deslinde de aprovechamientos de montes, por ello se alude por ambas partes a la ejecutoria de 1552, y no ante un deslinde de límites jurisdiccionales.

Por consiguiente, el deslinde de 6 de mayo de 1739 llevado a cabo en época de Felipe V, y consentido por el Valle de Trucíos, se limita a recoger los deslindes realizados con la anuencia de la Junta de Sámano y del Valle de Trucíos, en las Visitas desde 1528 hasta 1722, pasando por las de 1557, 1586, 1610, 1660 y 1674. Dicho deslinde hay que entenderlo ratificado por el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, por el que se dividió en provincias el territorio español, que al referirse a Vizcaya dice lo siguiente: 'Provincia de Vizcaya. Su capital Bilbao confina al N. Con el Océano Cantábrico, por el E. Con Guipúzcoa, por el S. con Álava y por el O. Con Santander. Sus límites son los mismos que tiene actualmente'. Y respecto del límite Este de la Provincia de Santander dispone que dicho límite '... es la actual línea divisoria de Vizcaya y Álava hasta encontrar el de la provincia de Burgos'.

[...] Así las cosas, llegamos al deslinde efectuado a finales de julio de 1852, en época de la Reina Isabel II, en virtud de la Real Orden de 19 de mayo de 1852 (Hecho X). El citado deslinde, que es el que pretende que se aplique en su totalidad por los representantes legales del Gobierno Vasco, de la Diputación de Vizcaya y del Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz, es en el que se basa la Orden Ministerial recurrida, con exclusión de lo atinente al casco urbano de Agüera.

El deslinde de 1852 se funda a su vez en la ejecutoria de 1552, apartándose de esta manera del deslinde de 6 de mayo de 1739, y del trazado de las Visitas desde 1528. En contra de lo que se refleja en la resolución impugnada y de lo alegado por los representantes legales del Gobierno Vasco, de la Diputación de Vizcaya y del Ayuntamiento de Trucíos-Turtzioz, dicho deslinde de 1852 no fue consentido ni por el Ayuntamiento de Sámano ni por la Provincia de Santander. En efecto, consta en el deslinde la oposición de la Comisión del Ayuntamiento de Sámano, compuesta por el Alcalde del Ayuntamiento de Sámano, el Teniente Alcalde, los Regidores y el Secretario, no firmando el acta (Hecho XI). Dicha oposición se deriva también del escrito de 9 de agosto de 1852 del citado Ayuntamiento dirigido al Gobernador de Santander manifestando su oposición al deslinde practicado, solicitando la suspensión de la aprobación del deslinde (Hecho XII).

Por su parte, el Gobernador Civil de Santander, una vez oído el Consejo Provincial de Santander que emitió dictamen el 16 de septiembre de 1852, envió un escrito al Ministerio de la Gobernación con fecha 30 de septiembre de 1852 en el que hizo una exposición sobre los inconvenientes que resultaban del deslinde practicado el 29 de julio de 1852.

Se alude en la resolución recurrida a los efectos del deslinde de 1852 que fue aceptado por el municipio de Sámano, al Acta Trasnacional de 30 de septiembre de 1857 en que se viene a reconocer el deslinde de 1852 (Hecho XVII). Es cierto, que en dicha Acta Transaccional en la primera condición que se estipula se hace referencia al deslinde de 1852, pero es que la citada Acta fue firmada, entre otros, por el Regidor de Agüera, don Serafin, por el Alcalde Pedáneo de dicho lugar, don Marcos y por diez vecinos de Agüera, y por el Ayuntamiento de Trucíos cuatro vecinos, y como personas de notoriedad la firmaron cuatro vecinos de Agüera y uno de Trucíos. Es decir, no intervino en la misma ningún representante del municipio de Sámano, al que pertenecía la pedanía de Agüera en ese momento, y que por parte del Valle de Trucíos no intervino ningún representante legal, sino sólo vecinos del mismo. No olvidemos como se ha señalado anteriormente que la Comisión de Sámano que participó en el deslinde de 1852 mostró su disconformidad con el mismo, no firmando el acta que se levantó.

Si se leen todas las condiciones del Acta Transaccional de 1857 se puede deducir que tiene un valor referente al aprovechamiento de leñas, pero no en lo atinente a los límites jurisdiccionales, habida cuenta que las personas que intervinieron en la reseñada Acta Transaccional no tenían potestad alguna en lo referente a la definición de los límites jurisdiccionales.

Hechos posteriores indicien en la línea divisoria trazada en 1852 entre el municipio de Sámano, y a partir del 29 de enero de 1870 del municipio de Guriezo que es cuando se agrega al mismo Agüera, y el Valle de Trucíos, no era una cuestión no pacífica:

  1. El 7 de julio de 1860 el Alcalde de Trucíos dirigió un oficio a la Junta de Sámano aludiendo que la divisoria jurisdiccional era todavía un asunto pendiente entre ambos Ayuntamientos.

  2. En 1889, como consecuencia del Real Decreto de 30 de agosto del citado año, que ordenaban la renovación de los hitos o mojones determinantes de las líneas divisorias de sus respectivos términos municipales, solo fueron renovados los mojones del municipio de Guriezo con el Ayuntamiento de Trucíos y el de Rasines, pero sin llegar a un acuerdo en la fijación de los restantes límites jurisdiccionales.

  3. En el año 1919 hubo un nuevo intentó de deslinde que no fructificó. Así llegamos al deslinde de 1925 de carácter provisional, que si bien tiene tal carácter al no llegarse a un acuerdo entre las partes, la línea divisoria provisional que se trazó se basaba en el deslinde de 6 de mayo de 1739.

  4. Finalmente, durante la tramitación del deslinde aquí recurrido se emitió el 26 de diciembre de 2001 el Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico, con la conformidad del Subdirector General de Producción Cartográfica, un Informe complementario al de 16 de abril de 2001 expresando: 'En primer lugar y como cuestión fundamental, insistir en el hecho de que no existe documento que ponga de manifiesto un límite jurisdiccional incontestable en esta zona'.

Es decir, con lo que se acaba de exponer ha quedado acreditado que el deslinde de 1852 no fue pacífico ni tampoco consentido por el municipio de Sámano, actualmente, municipio de Guriezo.

[...] Como de manera reiterada ha declarado el Tribunal Supremo '... que la Administración para resolver los expedientes de deslinde ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad con los municipios interesados y que, sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho' (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, y en el mismo sentido la de 10 de diciembre de 1984 ).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un deslinde de 6 de mayo de 1739, deslinde por cierto al que no se alude para nada en la Orden Ministerial impugnada, que, según ha dictaminado el Jefe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, su trazado coincide sustancialmente con las Visitas de 1528, 1557, 1586, 1610, 1660, 1674 y 1722. Por otro lado, en dichas Visitas muestran su conformidad tanto los representantes legales de la Junta de Sámano y del Valle de Trucíos acerca de los límites jurisdiccionales. Por tanto, nos encontramos ante unos límites jurisdiccionales de mutuo acuerdo entre el municipio de Sámano, hoy municipio de Guriezo, y Trucíos desde 1528, ya que como hemos analizado la ejecutoria de 1552 no es un deslinde jurisdiccional, sino la disolución de la Junta de Ribalzaga con la consiguiente partición de los montes de Agüera. Dichos límites territoriales permanecieron inalterables hasta el deslinde de 1852, que se funda en la citada ejecutoria de 1552.

Pero dicho deslinde de 1852 no fue consentido por parte del municipio de Sámano, habiendo varios intentos después para realizar un nuevo deslinde. Así, llegamos a 1925 en que se produce un deslinde provisional, basado en el deslinde de 6 de mayo de 1739. Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, el deslinde de 6 de mayo de 1739, que viene a recoger los deslindes anteriores desde 1528, es al que hay que estar, y no al de 1852.

En consecuencia, procede estimar los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por los representantes legales del Gobierno de Cantabria y del Ayuntamiento de Guriezo, anulando la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2003 del Ministerio de Administraciones Públicas por no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar establecer los límites jurisdiccionales reseñados en el deslinde de 6 de mayo de 1739 (Hecho VII) entre los términos municipales de Guriezo (Cantabria) y Trucíos (Vizcaya), debiendo adoptar la Administración cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de dicha situación.

Por consiguiente, habida cuenta de que la Sala se basa en el deslinde de 6 de mayo de 1739, los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por los representantes legales del Gobierno Vasco, de la Diputación de Vizcaya y del Ayuntamiento de Trucíos- Turtzioz, procede desestimarlos ya que la pretensión de los mismos era que se aplicara en su integridad el deslinde de 1852, y no la Orden de 14 de septiembre de 1855 para el casco urbano de Agüera."

Sexto

Son tres los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que acabamos de transcribir y los motivos que en todos ellos se suscitan, reseñados en los correlativos antecedentes de hecho de esta sentencia, lo han sido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Vista la objeción de inadmisibilidad que las Corporaciones cántabras (recurridas) oponen frente al recurso de casación del Gobierno Vasco, examinaremos con carácter prioritario los recursos formulados por la Diputación Foral de Vizcaya y por el Ayuntamiento de Trucíos.

Séptimo

En el primero de los motivos planteados por la Diputación Foral de Vizcaya se imputa al tribunal de instancia la infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de 4 de junio de 1941, 23 de junio de 1941 y 16 de mayo de 1959.

La tesis del motivo -desarrollado de modo muy sucinto, sin descender a consideraciones específicas sobre las razones por las que la Sala da mayor prevalencia a un deslinde que a otro de los históricamente practicados- es que dicha jurisprudencia afirma la presunción de acierto de los informes emitidos en materia de deslinde por el Instituto Geográfico Nacional, presunción que la Sala de instancia no habría respetado.

El motivo no puede ser estimado. Aquella jurisprudencia permite a los tribunales del orden contencioso-administrativo considerar desvirtuada la presunción de acierto de los tan citados informes cuando la apreciación de las pruebas practicadas o de otros elementos jurídicos relevantes para la decisión judicial así lo aconsejen. En el caso de autos, por las razones ya expuestas, la Sala de instancia ha motivado de modo exhaustivo las razones en cuya virtud consideraba que no debía aceptar el deslinde en los términos sugeridos por aquel informe, y es precisamente sobre estas razones sobre las que versarán los demás motivos de casación.

No basta, pues, como se hace en este motivo inicial, propugnar la eficacia general de una presunción iuris tantum cuando de lo que se trata es de valorar las pruebas mediante las cuales el tribunal de instancia la ha considerado desvirtuada en este caso concreto. Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que en la razón de decidir de la Sala confluyen no sólo apreciaciones de hecho sino también de naturaleza jurídica, relativas al valor que ha de darse a los sucesivos deslindes practicados a lo largo de la historia y al carácter jurisdiccional o meramente dominical de alguno o algunos de ellos.

Ha de advertirse, por lo demás, que la Sala de instancia considera particularmente relevantes los informes del Servicio de Deslindes del Instituto Geográfico Nacional. En concreto, da importancia al informe complementario al de 16 de abril de 2001 en el que dicho Servicio que puso de relieve "como cuestión fundamental" que "no existe documento que ponga de manifiesto un límite jurisdiccional incontestable en esta zona". Y la conclusión del tribunal de instancia se apoya asimismo con especial fuerza (fundamento jurídico sexto de su sentencia) en la parte del informe de aquel mismo Servicio de 23 de febrero de 2004 en que se corrobora cómo la línea divisoria fijada en 1739 coincide con la mantenida en las visitas jurisdiccionales a lo largo de los siglos XVI y XVII.

Octavo

En el segundo de sus motivos casacionales la Diputación Foral de Vizcaya vuelve a imputar al tribunal de instancia la infracción de la jurisprudencia, si bien lo hace bajo la fórmula ambigua de considerar vulnerada la "doctrina constante en materia de deslindes municipales, aplicada en los dictámenes del Consejo Real de 23 de abril de 1852 (aprobado por Real Orden de 19 de mayo de 1852) y de 23 de junio de 1853 y del artículo 7 del Real Decreto de 15 de diciembre de 2000, y [...] la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada y establecida, entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 1983, 10 de diciembre de 1984 y 6 de mayo de 1936 ".

A su juicio, "dicha doctrina y jurisprudencia constantes han reconocido que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales de municipios limítrofes cuando aquéllos han sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los municipios interesados. También se establece que hay que estar en primer término a lo que resulte de los deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados".

La síntesis que la Diputación Foral de Vizcaya hace de la jurisprudencia de esta Sala puede considerarse correcta y, de hecho, no difiere sustancialmente de la que el tribunal de instancia recoge en el sexto fundamento jurídico de su sentencia. Dicho tribunal, precisamente porque trata de aplicarla, analiza con rigor y detalle cuál de los diferentes deslindes practicados sobre este territorio a lo largo de la historia puede reputarse "fijado y reconocido de común acuerdo" por los Ayuntamientos enfrentados. El resultado de su análisis, inevitablemente ligado al examen y valoración de las diferentes pruebas y testimonios históricos que constan en las actuaciones, le conduce a optar por uno de aquellos deslindes y no por otro.

En la medida en que tal juicio no constituye sino un resultado de la apreciación de la muy abundante prueba documental que consta en los autos, su revisión casacional exigiría que dicha apreciación resulte arbitraria, irracional o manifiestamente errónea, no siendo suficiente que quien recurre se muestre en desacuerdo con ella. Es bien sabido que el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

Sostiene la Diputación Foral recurrente que la aplicación de la doctrina debería haber llevado a la Sala de instancia a reconocer como deslinde válido el efectuado en 1852 y no el de 1739, pues el deslinde de 1852 "es un deslinde firme y consentido, por lo que no puede ser objeto de revisión" y, además, "tampoco se han evidenciado errores materiales o vicios de procedimiento".

  1. En cuanto al "consentimiento" de la Corporación municipal cántabra en 1852, esto es, del entonces Ayuntamiento de Sámano, baste decir que se trata de un hecho negado por la Sala de instancia que, por el contrario, dedica un extenso fundamento jurídico de la sentencia (el quinto) a analizar, en los términos anteriormente transcritos, los documentos a resultas de los cuales puede concluir que el deslinde "no fue pacífico ni consentido".

    La apreciación del contenido de dichos documentos, en cuanto constatación de un hecho sucedido en 1852 y en años sucesivos, no puede tildarse de arbitraria, irracional o manifiestamente errónea. La Diputación Foral se limita a discrepar de ella insistiendo en el contenido del acta de posesión de 27 de enero de 1854, en la que el Ayuntamiento de Sámano habría mostrado discrepancias tan sólo con la división del casco urbano de Agüera, pero no con el deslinde de los montes. No tiene en cuenta, sin embargo, el conjunto documental reseñado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, que puede considerarse suficientemente expresivo de la oposición del Ayuntamiento de Sámano al deslinde en su globalidad.

    La cualidad de "acto consentido" que atribuye al deslinde de 1852 lleva a la Diputación Foral recurrente a invocar en este punto el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, si bien no plantea la objeción procesal de inadmisibilidad que sí propugnará, por el mismo concepto, el Gobierno Vasco. Negada la premisa en que se funda la objeción, queda sin valor ésta.

  2. Afirma, en segundo lugar, la Diputación Foral de Vizcaya que no existieron "errores materiales o vicios de procedimiento" en el deslinde de 1852, y que en el régimen legal vigente entonces no se exigía "el consentimiento expreso de los municipios afectados", consentimiento que "nunca ha sido establecido como requisito [...] hasta llegar al Real Decreto 3426/2000 ".

    Esta parte del segundo motivo carece de un desarrollo argumental propio. Ciertamente el artículo 7.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas consagra el principio de inamovilidad de los límites territoriales ya establecidos, de modo que cuando los Ayuntamientos interesados "estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento en la delimitación."

    Que ello no haya sido siempre así -como afirma la Diputación recurrente- no implica, sin embargo, que deba mantenerse a todo trance el deslinde de 1852. De hecho, llevada esta afirmación a su extremo, lo que resultaría innecesario es el "nuevo" deslinde de 2003 que, en parte, modifica la línea divisoria establecida en 1852 entre Guriezo (entonces Sámano) y Trucíos. Nada impide que, al controlar la conformidad a Derecho de la Orden de 4 de febrero de 2003, un tribunal de justicia pueda apreciar que el deslinde practicado en 1852 (no consentido por uno de los municipios afectados) y parcialmente reiterado en 2003, se llevó a cabo sin respetar otro precedente (de 1739) que, a su vez, fijaba los límites jurisdiccionales tradicionalmente aceptados y que debe considerarse, a la luz de las pruebas documentales históricas aportadas, prevalente sobre los ulteriores.

Noveno

En el tercer y último de sus motivos casacionales la Diputación Foral de Vizcaya imputa a la Sala de instancia la "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en sentencia de 23 de enero de 1969, que a su vez recoge las de 15 de noviembre de 1950, 27 de noviembre de 1953, 31 de mayo de 1955 y 8 de abril de 1967".

El contenido del motivo se circunscribe a afirmar que, según dichas sentencias, no cabe confundir el deslinde con la segregación de términos municipales y que "la Real Cédula de Felipe V de 6 de mayo de 1739" (sic) no aprobó un deslinde sino la "incorporación de la Villa de Castro Urdiales, lugares de su vecindad y de la Junta de Sámano" al Señorío de Vizcaya. Afirmación a la que se añade una frase adicional repetitoria de la "jurisprudencia citada en el motivo anterior".

Es cierto que la jurisprudencia citada distingue entre los expedientes de deslinde, que por su propia naturaleza son actos meramente "declarativos" de una situación preexistente, y los de alteración de términos municipales (la recurrente habla tan sólo de uno de las modalidades de alteración, la referida a los expedientes de segregación) en los que se pretende justamente modificar los términos municipales ya deslindados, por motivos de interés público. La Sala de instancia no ha ignorado esta distinción al basarse en el "deslinde" efectuado en 1739 que, aun trayendo causa de la Real Cédula de Felipe V de 13 de enero de 1739 (esta es su fecha), se practicó el 6 de mayo de 1739, en cumplimiento de aquella Real Cédula. Esta última significó la integración de la Junta de Sámano en el Señorío de Vizcaya pero, a la vez, dispuso que se practicara la "demarcación" de su territorio respecto de los términos colindantes, como en efecto se hizo.

Mediante la Real Cédula de 13 de enero de 1739 el Rey Felipe V "hizo merced" a la "villa de Castro Urdiales, lugares de su vecindad y de la Junta de Sámano de incorporaros en el señorío de Vizcaya para el goce de sus exempciones, preheminencias y demás regalías". A resultas de ello la "jurisdición [...] que residía en el corregidor de las Quatro Villas de la Costa del Mar, en lo respectivo a vos, la mencionada Villa de Castro Urdiales, su vecindad y junta, se havía de extinguir como incompatible con el fuero".

En la Real Cédula de incorporación (acordada no obstante la oposición del Señorío de Vizcaya que alegó contra ella el temor de que "pase a su puerto [de Castro Urdiales] el comercio que al presente existe en la Villa de Bilbao, lo que sería en grave detrimento del Señorío") se ordenaba al "teniente de corregidor de Vizcaya, que lo es en las Encartaciones del Señorío, poneros a vos, la dicha villa de Castro, lugares y junta referidos en posesión de los expresados fueros, franquezas y livertades y demarcar los límites que comprehende vuestro territorio y son desde los confines de las nobles Encartaciones hasta el lugar de Oriñón y los que dividen el valle de Guriezo, para que en tiempo alguno se puedan utilizar de la libertad agenas jurisdicciones".

En acatamiento de la Real Cédula se practicó, meses después, el deslinde al que la Sala de instancia va a dar preeminencia, en cuanto reflejo de una división del territorio datada de tiempo inmemorial. Y su práctica es llevada a cabo "[...] a seis días del mes de mayo de mi setecientos y treinta y nueve, [por] su merced el señor teniente general y juez egecutor en prosecución de su comisión", con asistencia de los alcaldes y regidores interesados.

Quiérese decir pues que, en contra de lo alegado por la Diputación Foral de Vizcaya en su último motivo casacional, sí hubo un deslinde jurisdiccional practicado el 6 de mayo de 1739, en cuya virtud se fijó la demarcación del territorio de Sámano conforme a la línea tradicional entonces existente.

Décimo

El Ayuntamiento de Trucíos articula cuatro motivos de casación. En el primero de ellos denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distinción entre procedimientos de deslinde y los de "segregación o agregación". Invoca a estos efectos las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 1969, de 15 de noviembre de 1950, de 27 de noviembre de 1953, de 31 de mayo de 1955 y 8 de abril de 1967 para concluir que "ninguna consecuencia debe producir la integración de Castro en el Señorío de Vizcaya en 1739".

Dado que el motivo coincide con el tercero de los propuestos por la Diputación Foral de Vizcaya, debe correr la misma suerte, por las razones expuestas al desestimar aquél en el fundamento jurídico precedente de esta misma sentencia.

Undécimo

El segundo motivo de casación del Ayuntamiento de Trucíos coincide con el segundo de los formulados por la Diputación Foral de Vizcaya, tanto en su contenido como desde el punto de vista sistemático. Se vuelve a afirmar, literalmente, que el deslinde de 1852 "es un deslinde firme y consentido, por lo que no puede ser objeto de revisión" (primer apartado) y que a él debe estarse pues "tampoco se han evidenciado errores materiales o vicios de procedimiento" (segundo apartado).

Dado que en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia hemos rechazado el motivo análogo formulado por la Diputación Foral de Vizcaya, igual solución procede respecto del que ahora examinamos.

Duodécimo

En su tercer motivo de casación el Ayuntamiento de Trucíos denuncia la "infracción de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada y establecida, entre otras, en sentencias de 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984 ". En el desarrollo de dicho motivo, sin embargo, prescinde de referirse a dicha jurisprudencia y a sus implicaciones para el caso de autos, limitándose o bien a repetir que el deslinde 1852 fue consentido por la Junta de Sámano (en lo que reitera su motivo anterior) o bien que el deslinde de 1552 fue un "auténtico deslinde jurisdiccional".

La parte relativa al supuesto consentimiento de la Junta de Sámano deberá ser rechazada por las razones ya expuestas. Y también lo será la parte relativa al carácter jurisdiccional del deslinde de 1552 por no haber desvirtuado el Ayuntamiento recurrente los fundamentos jurídicos correlativos de la sentencia.

En efecto, pese a que esta última cuestión es la clave del litigio (la argumentación primordial de la sentencia se basa en que la ejecutoria de 1552, por el origen y la naturaleza del pleito que la precedió, sólo pretendía deslindar los montes de la antigua comunidad indivisa conocida como Junta de Ribalzaga, a efectos meramente dominicales), el Ayuntamiento de Trucíos ni siquiera analiza, para tratar de desvirtuarlas en este punto, las consideraciones minuciosas expuestas en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, mediante las cuales la Sala de instancia llegó a la conclusión de que aquel deslinde de montes de 1552 no tenía carácter jurisdiccional.

Formulada en estos términos insuficientes, no es posible tampoco acceder a la estimación de esta parte del tercer motivo. La Sala de instancia pudo razonablemente concluir en el sentido en que lo hizo a tenor de los documentos presentados ante ella.

El Presidente y los Oidores de la Audiencia de Valladolid fallaron el 22 de enero de 1549 que "Juan de Aguilar, Juez de Comysion de Sus Magestades, que deste pleyto conozció en la sentencia definytiva que en él se dió y pronunçió, de que por parte del dicho Valle de Turcíos fue apelado, juzgó y pronunçió vien y el dicho Valle de Turçíos apeló mal", razón por la cual aquéllos confirmaron su juicio y sentencia. Y nuevamente el Presidente y los Oidores de la referida Audiencia de Valladolid el 9 de octubre de 1551 corroboraron en revista su fallo precedente y, con ello, "la sentencia definitiva" que "en el pleito e proceso que cibilmente [...] pende ante nos, Juan de Aguilar" dictó éste el 15 de marzo de 1532.

El contenido de dicha sentencia, transcrito parcialmente en el segundo de los "hechos probados" de la actual sentencia de instancia, pone de relieve que el juez de comisión Juan de Aguilar apreció el "mucho perjuicio y agravio de perserverar en la comunidad" de montes cuya división pedían cinco de los seis concejos que la integraban y ordenó su división. Y, "porque el término de la dicha comisión espira brevemente e no hai tiempo ni espacio para entender en la dicha dibisión", defirió esta última a las actuaciones ulteriores, que acometería en 1552 -firme ya aquélla- el bachiller Baquedano.

Siendo ello así, repetimos, y analizados el resto de documentos anteriores, coétaneos y posteriores (como son, especialmente, las actas de las visitas jurisdiccionales a las que ya se ha hecho referencia), resulta cuando menos razonable la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia que rechaza que la fijación de límites de los montes realizada en 1552 tuviera por objeto otra cosa sino la división de una comunidad de montes, a efectos meramente dominicales, mientras subsistían los límites de la jurisdicción territorial.

Es más, fueron razones de carácter dominical las que determinaron el dictamen del Consejo Real (Sección de Gobernación) de 1852 sobre cuya base recayó la Real Orden de 19 de mayo de 1852 mediante la cual "Su Majestad, conformándose con el parecer del Consejo Real, se ha dignado resolver que los Gobernadores de las dos provincias referidas de común acuerdo procedan a rectificar y fijar los hitos y mojones divisorios entre los pueblos de Agüera y Trucíos en la manera dispuesta por la Real Ejecutoria de nueve de octubre de mil quinientos cincuenta y uno y llevada a efecto en 23 de junio de 1552".

Basta, en efecto, leer el dictamen de la Sección de Gobernación del Consejo Real (que la Sala de instancia transcribe como hecho IX en su relación de los probados) para advertir, que además de otras consideraciones relativas a la necesidad de una Ley para separar del Señorío de Vizcaya "estos terrenos", la razón última para pronunciarse en favor del deslinde de 1552 fue que "estando poblado dicho terreno con árboles y probado que su propiedad pertenece a Trucios, no parece conveniente confiarlo a otro pueblo que no deba tener tanto interés en conservarlo y defenderlo."

Queda corroborado, pues, incluso por las circunstancias que justificaron el deslinde de 1852 (deslinde que servirá de base al Consejo de Estado en el expediente actual para proponer su mantenimiento, excepto en lo que se refiere al casco del pueblo de Agüera), que fueron consideraciones de orden dominical las que primordialmente determinaron el deslinde realizado con este carácter por el bachiller Baquedano trescientos años antes (en 1552) para dividir la antigua comunidad proindivisa de montes, conforme a la sentencia del juez de comisión Juan de Aguilar.

Decimotercero

En su cuarto y último motivo de casación el Ayuntamiento de Trucíos alega que la Sala de instancia ha infringido "el artículo 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local", por un lado, y "la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1941, 23 de junio de 1941 y 16 de mayo de 1959 ", por otro.

El artículo 50.3 de la Ley citada dispone que las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. Así se ha hecho en este caso y la Sala no ha estimado que se haya omitido ninguno de dichos trámites. Si anula la Orden final es por cuestiones de fondo y no de procedimiento. Y es obvio que la mera dicción de aquel precepto legal tanto justificaría, en principio, una decisión de fondo como otra, a reserva del control jurisdiccional sobre su pertinencia.

La invocación de aquella norma se hace, más bien, en relación con la jurisprudencia citada en el motivo a tenor de la cual los informes técnicos emitidos por el Instituto Geográfico Nacional se presumen acertados y correctos y sólo pueden ser desvirtuados mediante pruebas que pongan de relieve su error o inexactitud. Al enfocar su último motivo en estos términos, el Ayuntamiento de Trucíos viene a hacerlo coincidir con el primero de los formulados por la Diputación Foral de Vizcaya, al que hemos dado la respuesta desestimatoria correspondiente (fundamento jurídico séptimo de esta sentencia) que ahora reiteramos.

Decimocuarto

Frente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco han opuesto la misma objeción de inadmisibilidad el Ayuntamiento de Guriezo y el Consejo de Gobierno de Cantabria. Uno y otro afirman que aquel recurso debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, ya que su escrito de interposición fue presentado una vez que había transcurrido el plazo prescrito en el artículo 90.1, en relación con el 92.1, de la Ley Jurisdiccional.

El Gobierno Vasco vino actuando procesalmente mediante la intervención de Procurador durante la instancia. Al Procurador que había presentado el escrito de conclusiones (28 de enero de 2005) le fue notificada la sentencia (28 de abril de 2005 ) haciéndole saber que contra ella cabía preparar en diez días el pertinente recurso de casación. De nuevo mediante Procurador el referido Gobierno presentó el escrito de 16 de mayo de 2005 en el que manifestaba su intención de interponer el recurso. Y la Sala de instancia tuvo por preparado dicho recurso el 31 de mayo de 2005 emplazando al Procurador del Gobierno recurrente -a quien se le notificó el 2 de junio de 2005- para que en el plazo de treinta días compareciera ante el Tribunal Supremo.

Fue, sin embargo, el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno y no el Procurador quien compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el 15 de julio de 2005 solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 (por error consignó el 92.4) de la Ley Jurisdiccional, se le diera traslado de los autos a fin de manifestar si sostenía o no el recurso. Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2005 se hizo saber al referido Letrado que disponía de un plazo de 30 días a aquellos efectos y que, en caso de sostener el recurso, debía presentar su escrito de interposición en ese mismo plazo. Dicha diligencia fue notificada el 2 de septiembre de 2005 y el escrito de interposición del recurso (de nuevo suscrito por Procurador) fue presentado el 18 de octubre siguiente.

La objeción de inadmisibilidad se basa en el criterio constante de esta Sala (Sección Primera) sobre la no aplicación del artículo 92.3 de la Ley Jurisdiccional a las Administraciones Públicas que hayan confiado su representación a un Procurador y actuado procesalmente mediante dicho representante en el litigio de instancia. Invocan las partes objetoras, a estos efectos, el auto de este Tribunal de 22 junio de 2006 que no es sino uno más de las muy numerosas resoluciones análogas en las que se ha sentado aquella doctrina.

Por citar tan sólo algunos de los autos de esta Sala que establecen la mencionada doctrina (además de los referenciados en el que a continuación transcribiremos) se ha mantenido dicho criterio, entre otros muchos, en los de 11 de junio de 2001 (recurso 4842/2000) y 19 de noviembre de 2001 (recurso 888/2001); en los de 8 de abril de 2002 (recurso 3179/2001, interpuesto por el Servicio Vasco de Salud) y 27 de mayo de 2002 (recurso 7394/2001); en los de 24 de febrero de 2003 (recurso 1031/2002) y 19 de noviembre de 2003 (recurso 4308/2002); en los de 15 de enero de 2004 (recurso 4558/2003) y 5 de febrero de 2004 (recurso 2264/2003); en los de 1 de marzo de 2005 (recurso 2382/2001, interpuesto por el Servicio Vasco de Salud) y 24 de noviembre de 2005 (recurso 7834/2003); en el de 22 de junio de 2006 (recurso 1137/2006); y en los de 25 de enero de 2007 (recurso 4527/2006) y 12 de abril de 2007 (recurso 3690/2006).

Transcribiremos las consideraciones del último de los autos mencionados, en el que se condensa la doctrina de todos ellos:

"[...] Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal [...] sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, 'dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso', lo que revela que se está en presencia de una carga 'ex lege', cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- el Ayuntamiento recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 2002 -.

[...] Por otra parte, no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 92.3, al referirse genéricamente al 'defensor de la Administración', a diferencia del artículo 99.3 del Texto anterior, que contemplaba únicamente al Abogado del Estado, lo que hace es extender esta norma singular a todas las Administraciones públicas cuando han actuado ante la Sala de instancia representadas y defendidas por los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las mismas, -ex artículo 447 de la LOPJ -, no cuando, como aquí ha ocurrido, lo hacen confiriendo su representación a un Procurador apoderado al efecto, pues en tal caso la Administración se encuentra sujeta, como cualquier otro litigante, a la carga de personarse y formular ante esta Sala el escrito de interposición del recurso dentro del término legal del emplazamiento efectuado por el Tribunal 'a quo', como con carácter general preceptúa el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En otras palabras, el artículo 92.3 es una norma singular, referida exclusivamente a quien ostenta 'ex lege' la representación y defensa de la Administración y actúa procesalmente en este doble concepto. Téngase en cuenta que atribuye la cualidad de 'recurrente' al propio 'defensor de la Administración', identificándolo con ésta, del mismo modo que lo hacía el artículo 99.3 de la Ley anterior respecto del Abogado del Estado, identificación que solo puede cobrar sentido referida a los letrados que, estando al servicio de la Administración pública, tienen como cometido específico ostentar la representación y defensa en juicio de la Administración en cuantos asuntos ésta sea parte.

Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 2000 (recursos 5859/99 y 6756/99), 20 y 27 de noviembre de 2000 (recursos 3099/00 y 1139/00), 22 de enero de 2001 (recurso 569/00), 19 de febrero de 2001 (recurso 2407/00), 21 de mayo de 2001 (recurso 7019/00), 4 de junio de 2001 (recurso 1697/00) y 11 de junio de 2001 (recurso 4797/00 ) declarándose desiertos, por las mismas razones, los recursos de casación preparados por los Ayuntamientos de Madrid (recursos 6756/99, 569/00, 3099/00, 1697/00 y 4797/00), de Vilaboa (recurso 2407/00), Oviedo (recurso 1139/00), Pontevedra (recurso 5859/99) y Palencia (recurso 7019/00).

[...] Por último, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJCA, pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación -entre otros, Autos de 26 de junio de 2003, 9 de septiembre de 2004 y 27 de octubre de 2005 -.

[...] Por todo lo anterior, deben desestimarse los recursos de súplica interpuestos, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia."

La aplicación al caso de autos de dicha doctrina hace que la objeción deba ser aceptada. En el momento de la personación del Gobierno Vasco ante esta Sala el último día del plazo conferido al efecto (15 de julio de 2005 ) se debió formalizar el escrito de interposición, acto procesal que fue tardía y extemporáneamente presentado el 18 de octubre siguiente. El hecho de que mediase entre ambas fechas la diligencia de ordenación de 20 de julio de 2005 resulta irrelevante a estos efectos pues en ese momento procesal ya había caducado el plazo de interposición del recurso, en atención a la doctrina expuesta, sin que aquella mera diligencia de ordenación pudiera rehabilitarlo.

En relación con esta última circunstancia como no obstativa a la declaración de inadmisibilidad (o, si se hubiera producido en su momento, a la declaración de que el recurso quedaba desierto) nos pronunciamos en el auto antes citado de 1 de marzo de 2005 :

[...] el error cometido por esta Sala mediante la providencia de 14 de junio de 2001 no puede servir para beneficiar a una de las partes en perjuicio de la otra, ya que no puede olvidarse que los plazos son de orden público procesal y deben ser escrupulosamente observados, en garantía de todos los justiciables, a lo que debe añadirse que no podrá invocarse que dicha providencia ha perjudicado al Servicio Vasco de la Salud al generarle confusión respecto al dies ad quem del plazo para la interposición del recurso de casación, pues cuando dicha providencia se dictó ya había transcurrido el plazo establecido por el artículo 92.1 de la LRJCA para que dicho Servicio interpusiera el recurso de casación, sin haberlo efectuado.

Dado que el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional permite que la sentencia declare la inadmisibilidad de un recurso de casación cuando se apreciare, en este momento del proceso, que no se han observado los requisitos exigidos (artículo 93.2, letra a, de la misma Ley ) debemos, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado en este litigio por el Gobierno Vasco.

Decimoquinto

En todo caso, añadiremos que si el recurso de Gobierno Vasco hubiera sido admisible, debería haber sido desestimado pues:

  1. En su primer motivo plantea una cuestión sobre el consentimiento del deslinde de 1852 que -además de no haber sido suscitada en la instancia desde la perspectiva del artículo 69.c en relación con el 28, ambos de la Ley Jurisdiccional, con lo que adquiere el carácter de objeción nueva frente al recurso de instancia- hemos rechazado al desestimar los motivos análogos de la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Trucíos.

  2. En su segundo motivo considera vulnerada la jurisprudencia sobre la validez de los deslindes precedentes consentidos por las Administraciones afectadas, alegación que también coincide en lo sustancial con la formulada por la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Trucíos en sus respectivos motivos, asimismo rechazada.

Decimosexto

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de la Diputación Foral de Vizcaya y del Ayuntamiento de Trucíos y la inadmisión del interpuesto por el Gobierno Vasco, con la preceptiva condena en costas a las partes que los han sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar a los recursos de casación tramitados con el número 3868/2005, interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Trucíos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional el 26 de abril de 2005 recaída en los recursos acumulados números 272, 300, 342, 346 y 348 de 2003.

Segundo

Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la referida sentencia.

Tercero

Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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