STS 573/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4294
Número de Recurso3767/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución573/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 341/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Igualada, sobre Acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida la entidad mercantil "FONTANELLAS Y MARTI, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Leonor , contra la entidad mercantil Fontanellas Martí, S.A., sobre acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda: a) Se deslinde las fincas objeto de la presente litis de acuerdo con los lindes reseñados en el documento núm. 8 acompañado a la demanda; b) Se condene a la demandada Fontanellas y Martí, S.A., a reintegrar o restituir al actor 7017 m2. de su propiedad que ilegalmente posee la interpelada, de acuerdo con la reseñada propuesta de deslinde y amojonamiento, demoliendo o destruyendo los muros o construcciones hechas más allá de lo que realmente le pertenece a tenor de los referidos módulos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y con la advertencia de ser realizado a su costa de no verificarlo en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia; c) Se condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios que con la retención y viciosa posesión ha causado la interpelada a la actora y que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia; y d) Se condene a la demandada, Fontanellas y Martí S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, por su evidente mala fe y temeridad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costa a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José María Sala Boria, en nombre y representación de DOÑA Leonor , contra FONTANELLAS MARTÍ, S.A., representada por el Procurador don Jordi Dalmau Ribalta, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora. Se fija la cuantía del presente procedimiento a los efectos oportunos en la suma de 6.117.040 ptas.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DOÑA Leonor , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que se ha infringido lo establecido en los arts. 348, 384, 385 y 387 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que se ha infringido por indebida aplicación el art. 1214 del C.c., según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento".- TERCERO: "Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que se ha infringido, por inaplicación, el art. 1253 C.c., según el cual, para que las presunciones no establecidas en la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".- CUARTO: "Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., en cuanto que la Sentencia recurrida dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que se ha infringido por inaplicación lo establecido en el art. 632 L.E.C., que establece que, 'Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligada a sujetarse al dictamen de los peritos'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad mercantil "FONTANELLAS Y MARTÍ, S.A.", impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce de fecha 26 de octubre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora doña Leonor , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Igualada, de 15 de julio de 1995, confirmando íntegramente la misma; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada actora hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

El recurso planteado, deriva de una demanda en la que el citado demandante postula el siguiente "petitum":..." a) Se deslinde las fincas objeto de la presente litis de acuerdo con los lindes reseñados en el documento núm. 8 acompañado a la demanda; b) Se condene a la demandada Fontanellas y Martí, S.A., a reintegrar o restituir al actor 7017 m2. de su propiedad que ilegalmente posee la interpelada, de acuerdo con la reseñada propuesta de deslinde y amojonamiento, demoliendo o destruyendo los muros o construcciones hechas más allá de lo que realmente le pertenece a tenor de los referidos módulos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y con la advertencia de ser realizado a su costa de no verificarlo en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia; c) Se condene a la demandada al abono de los daños y perjuicios que con la retención y viciosa posesión ha causado la interpelada a la actora y que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia; y d) Se condene a la demandada, Fontanellas y Martí, S.A., al pago de las costas del presente procedimiento, por su evidente mala fe y temeridad. Por otrosí se señaló como cuantía del presente pleito la cantidad de 1.000.000 ptas.". La parte demandada se opuso a la misma y, se dictaron sendas sentencias tanto por el Juzgado como por la Sala..., en la que desestimaron citada demanda y, cuyo pleito siguió el procedimiento del juicio declarativo de menor cuantía vigente al tiempo de su planteamiento.

TERCERO

Ante semejante contingencia, la Sala, actuando de oficio, se plantea la idoneidad de la casación pendiente. Y al respecto reitera cuanto, entre otras, se expuso en su reciente Sentencia de 13 de diciembre de 2001, en un litigio cuyo "petitum" se ceñía en condena a la indemnización de daños y perjuicios cuya concreción se efectuaría en fase de ejecución de sentencia, al decirse en su F.J. 1º: "...nos encontramos con dos sentencias absolutamente conformes en su decisión, y, además, con un "petitum" económico en la demanda de carácter no determinado.

Dicho planteamiento lleva consigo los dos requisitos establecidos en el artículo 1.687-1-b) en relación al artículo 689-8, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se decrete la inadmisión de un concreto recurso de casación, ya que esta Sala, en el presente caso no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni a lo fijado por el Juzgado, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (AATS. 21 de enero de 1.993, 21 de febrero de 1.995 y 4 de julio de 1.995, entre otros muchos).

Ahora bien, llegado este momento, dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación "in genere", y así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 1.710-2, y por ende la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Por todo lo anterior, no es preciso entrar en el estudio de los motivos que la parte recurrente esgrime en el presente cauce casacional.

CUARTO

Finalmente, "ex abundantia" y a los fines de delimitar en modo, las dos vías que a raíz de la reforma de la L.E.C., efectuada por la hoy extinta L. 10/92 de 30 de abril, provocan el llamado cierre casacional en razón a la índole de la cuantía, bien lo sea porque la reclamada sea inferior a 6 millones de pesetas, o bien porque el "petitum" sea de naturaleza y por tanto de cuantía indeterminada, genérica o no determinable, en los términos que, respectivamente, prescriben los apartados c) y b) del art. 1687.1º, se subraya que, ambas vías son independientes o autónomas, esto es, que si la cuantía del litigio es indeterminada huelga expresar que la misma supera los 6 millones de pesetas, porque, basta que concurran los presupuestos de que el juicio haya sido el precedente de menor cuantía y, que ambas sentencias de la instancia sean conformes, mientras que, en el supuesto de que la cuantía sea inferior a los citados 6 millones, ello es suficiente para el no acceso a la casación, sin más. En consecuencia, la decisión del Juzgado de dirimir la controversia sobre la cuantía en el presente pleito, al resolver que la misma es de ptas 6.117.040, según su F.J 6º y, sobre todo, al proclamarla así "nominatim" en su fallo, ignora no sólo lo anteriormente razonado, sino, en particular, que esa cuantía así fijada no provino de haberse cumplido con las exigencias que previene al efecto el art. 693.1º de aquélla L.E.C. tal y como consta en la comparecencia de 1-2-1994 (f.199 Autos) y, asimismo, que esa incidencia sólo, en su caso, es relevante para encauzar el asunto por el procedimiento adecuado, pero, sin que ello sea tema litigioso a resolver en la parte dispositiva de la Sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leonor , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Catorce, de la Audiencia Provincial de Barcelona en 26 de octubre de 1996; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino lega. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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