STS, 7 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3921
Número de Recurso8542/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A., representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 1997, sobre deslinde administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Ministerial de 21 de abril de 1989 se aprobó el deslinde del tramo de costa comprendido entre "Punta del Matorral" y "Valluelo de la Cal", en el término municipal de Pájara. Contra dicha orden interpusieron sendos recursos de reposición el Ayuntamiento de Pájara y la entidad mercantil "Jandía Playa, S.A." que fueron estimados en parte por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de mayo de 1992, que anuló la orden impugnada y acordó la retroacción de las actuaciones del expediente al momento anterior al levantamiento del acta de deslinde.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad Dehesa de Jandía, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 7767/94, en el que recayó sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de una resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de mayo de 1992, que estimó en parte sendos recursos de reposición formulados por el Ayuntamiento de Pájara y por la entidad mercantil Jandía Playa, S.A. contra la Orden Ministerial de 21 de abril de 1989, por la que se aprobó el deslinde del tramo de costa comprendido ente "Punta de Matorral" y "Valluelo de la Cal", en el término municipal de Pájara. La indicada resolución de 29 de mayo de 1992 estimó en parte los recursos de reposición interpuestos y ordenó la retroacción de actuaciones del expediente al momento anterior al levantamiento del acta de deslinde. Contra ella interpuso recurso contencioso administrativo la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A. que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1997, contra la cual se interpone este recurso de casación por Dehesa de Jandía, S.A.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 por cuanto no anula el acto impugnado por ella pese a reconocer que el mismo se había dictado omitiendo su audiencia, no obstante su condición de parte interesada en el procedimiento. Sin embargo, como acertadamente añade dicha sentencia, la omisión del tramite de audiencia no es suficiente para la anulación del acto si el recurrente no ha sufrido indefensión. En el presente caso la parte recurrente no puede aducir que ha padecido indefensión pues el acuerdo que da origen a este proceso, aunque reconoce que existían informes que respaldaban la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Pájara en el recurso de reposición formulado contra el acto aprobatorio del deslinde, en cuanto a la necesidad de incluir como demaniales determinados terrenos, no da lugar a dicha pretensión, sino que estima en parte el recurso y acuerda la reposición de actuaciones al momento anterior a la aprobación del deslinde a fin de que todas las personas interesadas pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

TERCERO

Por la vía del artículo 95.1.3º plantea la parte recurrente una cuestión que nada tiene que ver con la infracción de garantías procesales o de las reglas reguladoras de la sentencia, que son los vicios que justifican la utilización de este motivo de casación. Se discute la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pese a que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe combatir en un recurso de casación dicha valoración y a que, en ese caso, el motivo se debería haber opuesto al amparo del artículo 95.1.4º LJ.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución. A su juicio, el principio de seguridad jurídica reconocido en este precepto se opondría a una resolución tardía del recurso de reposición, contraria a la firmeza del acto impugnado, adquirida al no haberse formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Olvida la parte recurrente que la ficción del silencio presunto está creada en beneficio del administrado pero no libera a la Administración de su obligación de resolver expresamente las peticiones que se le dirijan ni los recursos que ante ella se presenten.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Dehesa de Jandía, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Ccontencioso Administrativo del la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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