STS 783/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5325
Número de Recurso3952/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución783/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 520/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida DON Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Jesús , contra el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, alternativamente declare:

  1. ) Y sólo en el supuesto de dictar V.I. sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, hubiese dictado Sentencia firme acogiendo aquel recurso interpuesto por mi mandante y dejando sin efecto la O.M. de 13-9-1990, que aprobó el Deslinde de la Playa Antilla: a) Que el Sr. Carlos Jesús es propietario en pleno dominio y con titularidad amparada por el art. 34 de la L.H., de la parcela y casa en ella construida, sita en la Antilla-Lepe en CALLE000 , NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, al tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Ayamonte, folio NUM003 , finca núm. NUM004 inscripción 2ª y b) que es procedente la cancelación de anotación de dominio público sobre esa finca propiedad de mi mandante, librando para su efectividad el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Ayamonte.

  2. ) Para el supuesto de que al dictar sentencia en este proceso, no se hubiera aún dictado el mencionado Recurso Contencioso-Administrativo de la Sección Primera de la A. Nacional, la allí postulada por mi mandante, o hubiera sido desestimado dicho recurso, manteniendo por ello la validez del deslinde aprobado, declare: a) Que tanto al iniciarse en el año 1987 el último Deslinde practicado en la Playa de La Antilla, como al ser aprobado el mismo por O.M. de 13-9- 1990, don Carlos Jesús , propietario del solar y vivienda sita en La Antilla (Lepe), en CALLE000 , NUM000 , en suelo urbano así clasificado e inscrito en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, al tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento del Lepe, folio NUM003 , finca núm. NUM004 , inscripción 1ª y 2ª, tenía su titularidad dominical amparada por el art. 34 de la L. Hipotecaria, siéndole por ello de aplicación, a todos los efectos, la doctrina del T. Constitucional contenida en el F.J. i, apartado b) letra d), de su sentencia 149/91 de 4 de julio; b) Que al amparo de lo que establece la Disposición Transitoria 1ª , apartado 1 y 3 de la Ley de Costas, y de acuerdo con la interposición que les ha dado la mencionada Sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional, mi mandante, como propietario de la finca registral núm. NUM004 ha pasado de ser titular de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, durante 60 años y sin pago de canon alguno, respecto del terreno y vivienda construida en dicha finca registral. Y en su consecuencia, condene al Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, a estar y pasar las precedentes declaraciones, y por todas las demás que como complementarias de las mismas V.I., de oficio creara necesarias, así como al pago de las costras de este proceso. Se interesa en primer otrosí digo la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, hasta que recaiga sentencia firme en el Juicio que promuevo, siendo de aplicación las siguientes Normas: 1.- art. 13.2 Ley de Costas y 29 de su Reglamento y, 2.- art. 42.1 de la L Hipotecaria conforme al cual puede pedir anotación preventiva de su derecho el que demandare en juicio de propiedad de bienes inmuebles. Conforme al siguiente art. 43, la anotación deberá ordenarse por providencia judicial, dictada a instancia de parte, y en virtud de documento bastante. Estos requisitos concurren en este supuesto, dado que mi mandante es parte legítima, al ser titular inscrito de la finca a que se refiere esta demanda.

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que inadmita las pretensiones de la parte actora o, en otro caso, las desestime con imposición de las costas del procedimiento, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando el primer suplico alternativo de la demanda deducida por el Procurador don Angel del Brio Carro, en nombre de don Carlos Jesús , contra El Estado, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debo absolver y absuelvo al demandado de tales peticiones, y estimando parcialmente al segundo suplico alternativo, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro que la finca registral núm. NUM004 , del Registro de la Propiedad de Ayamonte, inscrita a favor del actor, se encuentra en el supuesto de hecho de la Disposición transitoria Primera , apartado 3º de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, pudiendo acudir a la vía administrativa en solicitud de los beneficios en ella contenidos. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto por el demandante don Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva en 31 de julio de 1996, y AÑADIR al fallo la declaración de que el actor al iniciarse en 1997 el deslinde aprobado por Orden de 13 de septiembre de 1990, era propietario de la finca y su titularidad dominical estaba amparada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria; y DESESTIMAR el recurso del ESTADO sin pronunciamiento sobre las costas de l primero y condenando al segundo recurrente las costas de su recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación que le es propia, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula al amparo de lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y Ley 6/1985 de 1 de julio, por evidente infracción de Ley en cuanto a la declaración que se formula en la Sentencia recurrida sobre la adquisición de propiedad por la demandante sobre los terrenos objeto de deslinde, ya que se infringe por inaplicación el art. 132.2 de nuestra Constitución re relación con el art. 5.1 de la L.O.P.J.".- SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C. se articula este motivo por infracción de ley por inaplicación de ley de lo dispuesto en el art. 339.1 del C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE JULIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda del actor don Carlos Jesús , contra el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, se pide alternativamente que, si antes de dictar sentencia la Sección Primera de la Audiencia Nacional, la Sala Contencioso Administrativo, hubiese estimado su recurso contra el deslinde aprobado por O.M. 13-9-1990 de la Playa de Antillla, se declare que el mismo es titular dominical de la finca núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, y en el caso de que no se hubiese resuelto así ese recurso, que antes del deslinde en 1987, aprobado por la O,M. citada el actor era propietario de esa finca y en segundo lugar, que al amparo de la D.T. 1ª , apart. 1 y 3 de la Ley de Costas y según la S.T.C. 149/91, el actor ha pasado a ser titular de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, con los demás que proceda. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva en su Sentencia de 31 de julio de 1996, se estimó sólo en su Sentencia la segunda petición del citado "petitum" alternativo y, apelada esa decisión (en el F.J. 3º de la recurrida consta el desistimiento de esa apelación por el Abogado del Estado) la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la suya de 27 de septiembre de 1997, estimó el recurso del actor, confirmando la de la instancia, si bien añadiendo la declaración de que "...el actor al iniciarse en 1997 -sic- (por error y se refiere al año 1987) el deslinde aprobado por Orden de 13 de septiembre de 1990, era propietario de la finca y su titularidad dominical estaba amparada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su recurso, formula los siguientes Motivos

En el MOTIVO PRIMERO, que se articula al amparo de lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y Ley 6/1985 de 1 de julio, por evidente infracción de Ley en cuanto a la declaración que se formula en la Sentencia recurrida sobre la adquisición de propiedad por la demandante sobre los terrenos objeto de deslinde, ya que se infringe por inaplicación el art. 132.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 5.1 de la L.O.P.J.; y se alega que, la Sentencia que se recurre al reconocer el pleno dominio de la demandante sobre la finca a la que se refieren las actuaciones infringe la normativa procedentemente expuesta: y que, es evidente lo que no se discute en ningún momento que nos encontramos ante dominio público y, que sea cual fuere el título de propiedad de la demandante no permite una declaración como la que se establece en la Sentencia recurrida, y, por lo tanto, estimamos que la argumentación de la Sentencia implica una infracción por no aplicación del art. 132.2 de la Constitución, ya que no existe la posibilidad de propiedad privada alguna sobre terrenos que tengan la consideración de dominio público declarado, puesto que la norma constitucional citada impone con carácter absoluto e imperativo, su condición de dominio público estatal, con la lógica consecuencia de su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, hoy art. 7 de la Ley de Costas de 1988, que se infringe al declarar la propiedad de la parte demandante sobre esos terrenos. El precepto que citamos -continúa el Motivo- de la Constitución española, art. 132.2 tiene plena fuerza obligatoria y vinculante, art. 5.1 de la L.O.P.J., que la Sentencia recurrida infringe, al no aplicarla, al igual que infringe la más reciente y ya reiterada doctrina de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos constituida por Sentencias de 9 de noviembre e 1984, 6 de julio y 12 de noviembre de 1988 y 7 de julio de 1989, en concordancia además con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991 de 4 de julio... Precisamente y, en apoyo del criterio que se expone -continúa el Motivo- la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988, dispone en su art. 3.1 a) que son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución, la zona marítimo terrestre sobre la cual, agregan los arts. 8 y 9 no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la propia Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, prohibiendo la existencia de terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en las pertenencias de dominio público marítimo terrestre, preceptos estos que proyectados sobre el presente caso, evidencian la infracción en que incide la Sentencia que se recurre del art. 132.2 de la Constitución, por cuanto llega a la consideración de reconocer a la parte demandante la propiedad sobre los terrenos objeto del deslinde, lo que lleva consigo la infracción que se denuncia por esta representación y que sin duda alguna ha de dar lugar a la estimación del presente motivo de casación y, como conclusión, añade que, el pronunciamiento de la Sentencia al reconcer el derecho de propiedad de la parte demandante supone una clara infracción del precepto constitucional que constituye la base del presente motivo de casación y ello ha de llevar consigo la estimación del mismo.

TERCERO

El Motivo no se acepta, porque sin perjuicio de las sanciones sobre el dominio de carácter público fijadas tanto en el art. citado 132.2 C.E., en relación con la zona marítimo- terrestre y, asimismo, con lo dispuesto en la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988, art. 3.1.A, prevalecen las siguientes razones:

  1. ) La Sala "a quo" emite su argumentación, al expresar según su F.J. 2º: "La finca inscrita a favor del actor le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad de gananciales por escritura de 22 de diciembre de 1992 (inscripción 6ª), pero el mismo actor la había comprado a doña Yolanda por escritura pública fechada el día 27 de octubre de 1978, inscribiéndose tal adquisición a favor de la sociedad de gananciales (inscripción 5ª). A su vez la vendedora se había adjudicado en la liquidación de gananciales y partición de la herencia dicha finca, que su marido don Rodrigo había adquirido por escritura pública de compraventa de 26 de octubre de 1973 a doña Guadalupe , compra que causó la inscripción 3ª. Así resulta de la certificación registral y escrituras aportadas, debiendo partirse también de que no se discute que en el momento de la adquisición por el actor la finca no se encontraba dentro de la zona entonces deslindada como de dominio público, ni consecuentemente ejercitó la Administración acción judicial respecto al dominio o posesión por entenderlas incluidas dentro del dominio público. En tal situación, la presunción registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria opera plenamente, como confirma el art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969 en cuanto sólo permite a la Administración ejercitar acción reivindicatoria para tomar posesión frente al propietario inscrito como consecuencia del deslinde, así como su Disposición Transitoria Segunda. Procede estimar por tanto el recurso del actor en cuanto solicita la declaración de que al publicarse la Ley de Costas de 1988 era propietario de la finca. La sentencia recurrida omitió tal declaración por entender que la finca en el momento de la adquisición se encontraba dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre, como enclave en la misma lo que no ha resultado probado, antes bien lo contrario, como se ha dicho, por hallarse fuera de la zona deslindada como de dominio público"; Esto es, ese proceso de adquisición por el actor se constató en debida forma por la recurrida y, que lo fué al margen o antes del deslinde practicado en la zona en que se encontraba la finca, razón que motivó la revocación de la apelada, que, en cambio, sí incluyó la finca en cuestión a la zona deslindada. Y en torno a la eficacia de ese deslinde, en problemática litigiosa afin a la presente, se decía en Sentencia 22-3-2002, "El deslinde, tanto en la vigente normativa como en la anterior, supone un acto o actividad de señalamiento de bienes de dominio público en atención a las características físicas que determina la Ley. La declaración de la titularidad del bien corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero una vez declarada, precisa ser delimitada in situ para evitar su indeterminación. Hay que negar por ello la pretendida invasión de competencias administrativas y constando en autos que la referida zona marítimo-terrestre no aparecía deslindada, siempre había que hacerse para evitar invasiones colindantes... Tras la Ley de Costas se pudo realizar previamente el deslinde y luego acudirse a la vía civil y los titulares privados hubieran podido obtener el reconocimiento de sus derechos, pero al comenzar la vindicatio rei antes del deslinde, exige respetar tales derechos y ello no implica extralimitación jurisdiccional, sino señalar la indeterminación de tal declaración dominical", aparte de que la Administarción no ejercitó acción alguna frente a aquellas adquisiciones.

  2. ) Que la Sala "a quo", exclusivamente, afirma que al iniciarse el deslinde en 1987, -por error se dice 1997- aprobado por O.M. 13-9-1990, el actor era propietario de la citada finca, núm. NUM004 del Registro de Ayamonte, precisamente por hallarse fuera de la zona deslindada, y no como un enclave dentro de la misma. Afirmaciones que no desvirtuadas han de mantenerse.

  3. ) En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se declaró al estimar en parte el segundo suplico "que la finca registral núm. NUM004 , del Registro de la Propiedad de Ayamonte, inscrita a favor del actor, se encuentra en el supuesto de hecho de la Disposición Transitoria Primera , apartado 3º de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, pudiendo acudir a la vía administrativa en solicitud de los beneficios en ella contenidos", lo que confirmado por la recurrida, y sin que el Abogado del Estado interpusiera recurso alguno, declaración, pues, que se ratifica y permite el ejercicio de los derechos que le concede la citada Disposición Transitoria en su apartado 3 que dice así: "En los tramos de costas en que el dominio público marítimo-terrestre no esté dislindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el art,. 13 para todos los trerrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras" .

  4. ) Que en definitiva, la declaración de propiedad exclusivamente, se refiere al preterito proceso adquisitivo de la finca litigiosa al afirmar que por ello, el actor era propietario de la misma al iniciarse el repetido deslinde y a los efectos de los derechos reservados en citada Disposición. Igualmente, se decía, entre otras en citada Sentencia 22-3-2002, sobre esa aplicación del art. 132.2 C.E., atinente al conflicto según el Motivo: "Cierto que el art. 132,2 de la Constitución Española, al señalar que "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental", no contiene una expresa excepción de los derechos adquiridos legítimamente por particulares. La derogación ad futurum que el precepto constitucional implica en su apartado 1 ("La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienalidad imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación), así como la regulación por Ley del Patrimonio del Estado y del Patrimonio nacional, en cuanto a su administración, defensa y conservación (art. 132,3), no significa que en caso como el presente, se desconozcan esos derechos adquiridos legítimamente por los particulares.

CUARTO

El SEGUNDO MOTIVO, denuncia la infracción del art. 339-1 C.c., que tampoco se ha producido, ya que la recurrida no vulnera esa declaración de bienes de dominio público, cuya naturaleza demanial es indiscutible (en la misma línea del recurso resuelto en reciente sentencia de esta Sala de 22-7-2003 en proceso análogo) al ceñirse, según lo expuesto en el Motivo anterior -del que este segundo es subsidiario- a una precedente situación acorde con el antecedente dominical que existía cuando se practicó el deslinde cuestionado. Es sabido, que en otro caso, esto es, aprobado el deslinde la inclusión de la finca litigiosa en los términos previstos en la propia Ley de Costas, supondrá la declaración de la titularidad dominical y de posesión a favor del Estado, sin que a estos efectos prevalezcan las posibles inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad y constituye un título suficiente para rectificar las situaciones registrales que sean contrarias a él. Contra la acción que aprueba el deslinde es posible el ejercicio de acciones civiles dentro del plazo de cinco años desde su aprobación y, que según lo dispuesto en la Disp. Transit. 2ª "aprobado el deslinde, la Administración deberá ejercitar las acciones reivindicatorias respecto a los bienes de dominio público". En definitiva, a través del deslinde se fija físicamente la extensión de los bienes sobre los que el Estado ejerce su dominio. Los párrafos tercero y cuarto de la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 establecen que los terrenos no deslindados o parcialmente deslindados a su entrada en vigor se deslindarán de acuerdo con las nuevas previsiones. Se reitera, pues, que en el litigio la finca cuestionada no estaba incluida en el deslinde que se practicaría después de su adquisición en 27-1-87 y, eso es lo que, sin más, declara la recurrida al estimar en parte la apelación.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en 27 de septiembre de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 396/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Mayo 2008
    ...prejuzgaría la cuestión de naturaleza administrativa. Sobre el juego de la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Costas cita la STS de 24 de julio de 2003, que ratifica la declaración de que el actor se encuentra en el supuesto de hecho de la misma y puede acudir en solicitud de los bene......
2 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...de inicio de un deslinde administrativo aprobado por O.M. de 13-9-1990, y al publicarse la Ley de Costas de 1988. (Comentario a la STS de 24 de julio de 2003)ª, en CCJC, núm. 65, 2004, pp. 619 LÓPEZ RICHARD, Julián: ´Adjudicación de la finca hipotecada en tercera subasta conforme al antiguo......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...precepto constitucional no contiene una expresa excepción de los derechos adquiridos legítimamente por los particulares. (STS de 24 de julio de 2003; no ha HECHOS.-El demandante es el titular registral de una finca situada dentro de la zona de dominio público marítimo-terrestre, cuyo deslin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR