STS 963/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7465
Número de Recurso3233/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución963/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona sobre usurpación de derechos de Propiedad Industrial, competencia desleal y usurpación de derechos de Propiedad intelectual, interpuestos por Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomena, representados por el Procurador, Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, siendo parte recurrida la entidad Luís Capdevila, S.A., representada por el Procurador, D. Francisco de las Alas-Pumariño y Miranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, la entidad Luis Capdevila, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Tecnon, S.L., Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomena, sobre usurpación de derechos de Propiedad Industrial, competencia desleal y usurpación de derechos de Propiedad Intelectual y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que los demandados han vulnerado los derechos de propiedad industrial derivados del registro de los modelos de utilidad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, así como los derechos de propiedad intelectual derivados de la edición y publicación de los catálogos de productos, tarifas de precios y de elementos cabinas de pintar de Luís Capdevila S.A. y que la actividad comercial desarrollada por los demandados supone un acto de competencia desleal respecto a la actividad comercial de mi principal, condenando a los mismos a lo siguiente: 1.- Cesar de inmediato en la comercialización de las campanas de extracción que aparecen en la tarifa de precios de TECNON, S.L. (documento nº 23), págs. 4 a 13, las campanas de extracción relacionadas bajo el título Tecnovent Galvanizados y Tecnovent Tandem Galvanizados de la pág. 14, los Filtros Metálicos de la pág. 16, así como los elementos de cabinas de pintar que aparecen diseñados en el catálogo de Tecnon, S.L. con el título Catálogo de Elementos Cabinas de pintar (documento nº 27). 2.- Retirar del mercado todos los catálogos descritos en el número anterior, y cualquier otra reproducción gráfica coincidente con los mismos, que hayan distribuido, o puesto a disposición de cualquier entidad o persona, y, junto con los que tengan en su poder, tras proceder a su depósito e inventario, llevar a cabo su destrucción. 3.- Cambiar el diseño, estructuración y presentación gráfica de los catálogos que en el futuro puedan editar para la presentación de sus productos, manteniendo una imagen que se distinga inequívocamente de los catálogos de mi principal. 4.- Pagar a mi principal los daños y perjuicios causados. 5.- Pagar a mi principal los ingresos que por enriquecimiento injusto haya obtenido en el desarrollo de su actividad ilícita. 6.- Publicar la sentencia a su costa en el diario de mayor circulación, así como notificar la misma a todos sus clientes. 7.- Pagar las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, terminando suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en lo que respeta a mi poderdante, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquin Sans Bascu en nombre y representación de "Luís Capdevila S.A.", contra "Tecnon S.L.", D. Jose Francisco, D. Jaimey Dª Filomena, debo declarar y declaro que Tecnon S.L. vulneró los derechos de propiedad industrial derivados del Registro de los Modelos de Utilidad nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003y nº NUM004constituyendo la actividad desarrollada por dicho demandado en acto de competencia desleal. Condenando a Tecnon SL.: a) A que cese en la comercialización de las campanas de extracción que aparecen en la tarifa de precios de Tecnon S.L. (documento nº 23 demanda) págs. 4 a 13; las campanas de extracción relacionadas bajo el título Tecnovent Galvanizado y Tecnovent Tandem Galvanizados de la pág. 14; a los filtros Metálicos de la pág. 16; así como los elementos de cabina de pintar que aparecen diseñados en el catálogo de Tecnon S.L. con el título Catálogo de Elementos Cabinas de Pintar (documento nº 27 demanda). b) A que retire del mercado los catálogos anteriormente descritos, depositarlos en el lugar que indique la actora, inventariados, para su posterior destrucción.- Absolviendo a los restantes demandados de todos los pedimentos. Todo ello sin especial declaración sobre las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación en ambos efectos que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Capdevila, S.A. y desestimación de los formulados por Tecnon, S.L., por Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomena, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, en el solo sentido de declarar que Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomenahan cooperado a la realización de los actos de competencia desleal llevados a cabo por Tecnon, S.L., confirmándola en lo demás, con expresa imposición de costas a los apelantes cuyos recursos se desestiman y sin especial pronunciamiento respecto a las del recurso parcialmente acogido.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de D. Jose Francisco, D. Jaimey Doña Filomena, se formalizaron sendos recursos de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art.- 1692.4 de la LEC., por infringir el Fallo de la sentencia recurrida las Normas del ordenamiento jurídico que se citan. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infringir el fallo de la sentencia recurrida las Normas del ordenamiento jurídico que se citan. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por infringir el fallo de la sentencia recurrida las Normas del ordenamiento jurídico que se citan.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alas-Pumariño en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Luis Capdevila S.A. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Tecnón S.L. y contra Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomenasolicitando una sentencia declaratoria de que los demandados han vulnerado los derechos de propiedad industrial derivados del Registro de los Modelos de Utilidad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003y NUM004, así como los derechos de Propiedad intelectual derivados de la edición y publicación de los catálogos de productos, tarifas de precios y de elementos cabinas de pintar de Luís Capdevila S.A. y que la actividad de los demandados es constitutiva de competencia desleal y debe cesar de inmediato y retirar del mercado los catálogos descritos, cambiar de diseño, pagar daños y perjuicios causados, así como abonar los ingresos que por enriquecimiento injusto haya obtenido en el desarrollo de su actividad ilícita, publicar la sentencia condenatoria y pagar las costas procesales.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona de 29 de julio de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró que Tecnón S.L. vulneró los derechos de Propiedad industrial derivados del Registro de los citados modelos y su actividad constituyó un acto de competencia desleal, condenando a Tecnón S.L. al cese en la comercialización de las campanas de extracción y a retirar del mercado los referidos catálogos.

La sentencia dictada en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de julio de 1995 estimó parcialmente el recurso de Luís Capdevila S.A. y desestimó el de los otros recurrentes y declaró que D. Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomenahan colaborado a los actos de competencia desleal llevados a cabo por Tecnon, S.L., confirmando la resolución recurrida en lo demás y condenando al pago a los demandados de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicho fallo de alzada se han producido los recursos de casación de Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomena. Tales recursos aparecen conformados en tres motivos, todos ellos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos primeros recursos son absolutamente coincidentes en todas las impugnaciones casacionales y en el de la última recurrente, coinciden los motivos primero y tercero y el segundo no, dado que dicha parte no fue trabajadora de la entidad actora. Por lo demás, la representación y defensa es común en los recursos. Ello permite un tratamiento unitario de tales impugnaciones casacionales.

TERCERO

El motivo primero, que es igual en los tres recursos, se acoge al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que el fallo de la Audiencia Provincial infringe por no aplicación el apartado 1 del art. 3 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991. Señalan los recurrentes que, pese a no ser ni empresarios, ni como personas físicas partícipes en el mercado, se ha estimado que les es de aplicación la citada normativa, añadiendo al respecto que la Compañía Tecnon S.L. ha podido realizar los actos de imitación, confusión y explotación de la representación ajena gracias a la información técnica y comercial aportada por los Señores Jose Franciscoy Jaime, que la habían adquirido mientras prestaban servicios para la actora, pero no se dice que sean empresarios, ni hayan participado en el mercado, ya que los llevó a cabo la Sociedad Limitada que aquellos constituyeron con personalidad y responsabilidad independiente.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente. El luminoso Preámbulo de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, afirma que «para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2º: que el acto se "realice en el mercado" (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines comerciales" (es decir que el acto -según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero")>>. Y añade que no es preciso que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios. (La Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: Artesanía, Agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige que entre ellos medie una relación de competencia.

Por si no fuera suficiente para la desestimación del motivo de los tres recursos, el art. 20 de la referida Ley hace referencia a la legitimación pasiva, permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal, o haya cooperado a su realización. Tan sólo la acción de enriquecimiento injusto habrá de dirigirse contra el beneficiario.

No puede la parte recurrente pretender ampararse con la interposición de una sociedad, a la cual pertenece y a la par gestiona, porque ello supondría consagrar un genuino fraude de ley, pretendiendo la inaplicación de una norma legal, cuando los hechos probados de la sentencia recurrida proclaman su participación efectiva en actos de competencia desleal.

El motivo por las razones expuestas tiene que perecer.

CUARTO

El segundo motivo referido a los recursos de Jose Franciscoy Jaime, también amparado en el nº 4º del citado art. 1692 de la normativa procesal aduce la inaplicación del apartado 2 del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de marzo. Estima el motivo que el hecho de que los recurrentes hasta seis meses antes de la constitución de Tecnon S.L. hubieran sido trabajadores al servicio de la actora no puede estimarse como competencia desleal, si en la relación laboral existente no se hubiera establecido un pacto en los términos establecidos en el referido Estatuto de los Trabajadores.

El artículo aducido, semejante en todo al recogido en el mismo precepto de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (B.O.E. de 14 de marzo de 1980) y al igual que el art. 5 d), señalaba además entre los deberes básicos de los trabajadores "no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley". Ya la Ley de Contrato de Trabajo, en su primitiva versión del Decreto de 26 de enero de 1944 señalaba en su art. 73 que "el trabajador está obligado a no hacer concurrencia a su empresario ni a colaborar con quienes se la hagan..." y el art. 74 se pronunciaba de forma semejante a la vigente normativa del Estatuto de los Trabajadores, pero establecía, además, en su art. 77 g), como causa justa de despido del trabajador, "hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario".

Mas toda esta normativa es ajena al supuesto litigioso, porque dichos coincidentes preceptos tan sólo se refieren a la prohibición de concurrencia, pero no a la competencia desleal. En definitiva, prohibir la mera concurrencia, el ejercicio mismo de la actividad concurrente, o lo que es lo mismo, no es posible lícitamente realizar el mismo tipo de actividad y está vedada para determinados sujetos por la Ley o por convenio.

Pero la competencia lícita se torna desleal si se emplean determinados medios que la truecan en ilícita.

El precepto aducido en el motivo regula la prohibición de la concurrencia por Convenio y fija un límite temporal y la ilicitud radica en la mera y sola concurrencia, pero la acción ejercitada en la litis no es contra esta actividad del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, sino la practicada por medios reprobables.

El motivo debe ser desestimado por ello.

QUINTO

El motivo tercero y último de todos los recursos, también acogido al art. 1692, de la LEC aduce aplicación indebida del artículo 20,1 de la Ley de Competencia Desleal. Vuelven a repetir los recursos que, pese a que no son empresarios en el mercado, ni participan en el mercado, ni en contrato laboral y no se fijó ningún pacto entre el actor y los recurrentes referido a la no competencia, se dice en la sentencia impugnada que han cooperado en la realización por Tecnon S.L. de actos de competencia desleal en perjuicio de la parte actora.

Y en relación a la recurrente Doña Filomena, que tan sólo es fundadora y socia de Tecnon S.L. pero no su gestora, ni legal representante, pero se estima que ha cooperado a la realización de actos de competencia desleal.

Reiteran los recurrentes lo dicho en el primer motivo señalando que no son empresarios, ni participan en el mercado, ni han pactado en calidad de trabajadores la no competencia al término de su relación laboral.

Pero precisamente el artículo aducido recoge en su primer inciso que "las acciones previstas en el art. 18 podrían ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización" y en vano excluye su aplicación en atención a la no condición empresarial, actividad mercantil o laboral. Por ello no se comprende este motivo que se reduce a reiterar la argumentación repetida en los anteriores, lo que sería más que supuesto par su repudio y desestimación. Pero es que además, y ello es de consignar, la sentencia recurrida en esta vía casacional declara con carácter de dato fáctico y no atacable por esta vía casacional, que Tecnon S.L. ha podido realizar los actos de imitación, confusión y explotación de la reputación ajena "gracias a la información técnica y comercial aportada por los Señores Jose Franciscoy Jaime", lo que quiere decir que sin la concurrencia e ilícita actividad de éstos no hubiera existido la actuación ilícita y ello sin tener en cuenta, además, que tales recurrentes son cooperadores por divulgación del secreto a que se refiere la normativa de la Ley de 10 de enero de 1991.

SEXTO

El motivo segundo del recurso de Doña Filomenaestima que el fallo infringe el art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se añade que pese a ser tan sólo socia de Tecnon S.L. se la ha considerado cooperador de actos de competencia desleal efectuados por la sociedad mercantil.

Pero se olvida que la recurrente se encontraba casada en tal fecha con Don Jaime, que estuvo trabajando en la empresa actora hasta que fue despedido el 25 de julio de 1990, en que se incorporó a la sociedad Tecnon S.L. fundada por su esposa junto al correcurrente Sr. Jose Franciscocon mayoritarias aportaciones frente a otros socios concurrentes y con designación de éste como Administrador único. La Sala a quo la estima testaferro o persona interpuesta por su cónyuge y con tal carácter ha cooperado a toda la plural trama ilícita de la competencia desleal que la sentencia de instancia proclama.

Esta impugnante, según inatacables datos fácticos de la sentencia, compareció el 28 de marzo de 1990 ante Notario, junto a Don Jose Franciscoy otros dos señores para fundar una sociedad cuyo objeto era "la comercialización e instalación de aparatos de aire". Tanto ella como Jose Franciscoaportan cada uno 450.000 pesetas en metálico para un capital social de un millón, mientras que los otros dos señores aportan 50.000 pesetas cada uno. Como se ha consignado, se nombra Administrador único, que acepta el cargo, al Sr. Jose Franciscoy se aprueba además que los actos celebrados por el Administrador con terceros antes de la inscripción de la sociedad dentro de su ámbito quedan automáticamente aceptados y asumidos. Mientras tanto su esposo, hasta que fue despedido trabajaba en la empresa de la sociedad actora y su actividad se orientaba a aprovecharse ilícitamente de los modelos y prácticas de la sociedad patrona hasta su despido por tales actividades y entonces pasa a la entidad Tecnon S.L.

Tal actividad de cooperación es suficiente para incardinarse en el primer inciso del art. 20,1 de la citada Ley de Competencia Desleal y supone la desestimación tanto del motivo segundo de su recurso, como del tercero, mera repetición y leiv-motiv de los precedentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación legal de Don Jose Francisco, Don Jaimey Doña Filomena, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 136/2014, 3 de Septiembre de 2014
    • España
    • 3 Septiembre 2014
    ...el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2. Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en ......
  • SJMer nº 5 143/2012, 16 de Julio de 2012, de Madrid
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...comerciales, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ( STS 18 de octubre de 2000 ). En la sentencia de 13 de mayo de 2002 ha señalado el Tribunal Supremo que "...la Ley de Competencia Desleal considera como tal determ......
  • STS 48/2012, 21 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Febrero 2012
    ...que pudieran asistir al perjudicado por el acto desleal". Dividido en tres apartados, el a) invoca la doctrina contenida en las SSTS 18-10-00 , 14-7-03 y 13-10-05 en cuanto no exige que entre los sujetos agente y paciente medie una relación de competencia, y la considera infringida porque l......
  • SAP León 83/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 y 16 de junio de 2000 que reiteran estos presupuestos. Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 "para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Determinación de la ley aplicable
    • España
    • Jurisdicción y ley aplicable en materia de competencia desleal en el marco de la economía de las plataformas virtuales
    • 12 Septiembre 2022
    ...ordenado, o cooperado a su realización (art. 20.1 LCD)— haya una relación de competencia» (FJ 2.º). 42 En este sentido, vid. STS núm. 963, de 18 de octubre de 2000, ES:TS:2000:7465 (FJ 3.º). 43 En este mismo sentido, la reforma operada a través art. 1.3 de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre......
  • La competencia desleal en el transporte discrecional de viajeros por carretera desarrollado con la intervención de plataformas en línea
    • España
    • Las plataformas en línea y el transporte discrecional de viajeros por carretera
    • 1 Enero 2021
    ...y FJ 10.º de la STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 338/2020, de 19 de junio (Roj: STS 2013/2020), entre muchas otras. 204 Roj: STS 7465/2000. LA COMPETENCIA DESLEAL EN EL TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS... 301 No cabe duda de que lo anterior es aplicable a Comuto, S. A., pues sin ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...de cooperación suficiente para incardinarse en el primer inciso del artículo 20.1 de la citada Ley de Competencia Desleal. (STS de 18 de octubre de 2000; no ha HECHOS.-David G. S. y María N. T. fundaron la sociedad demandada con otros dos accionistas minoritarios. David G. S. había sido tra......
  • Jurisprudencia utilizada
    • España
    • Jurisdicción y ley aplicable en materia de competencia desleal en el marco de la economía de las plataformas virtuales
    • 12 Septiembre 2022
    ...Chamber), núm. 64569/09 CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, http://hudoc.echr. coe.int/eng?i=001-155105 . c) Tribunal Supremo (TS) STS núm. 963, de 18 de octubre de 2000, ES:TS:2000:7465. STS núm. 452, de 12 de julio de 2010, ES:TS:2010:3904. STS núm. 1169, de 24 de noviembre de 2006, ES:TS:2006......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR