STS 988/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:7703
Número de Recurso3079/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución988/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000. y de D. Fermín, defendidos por el Letrado D. José Rofes Mendiolagaray; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ángel, defendido por el Letrado D. J.J. Pintó Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." y de D. Fermíninterpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ángely alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º) Se declare la competencia de la jurisdicción ordinaria a fin de conocer de las cuestiones planteadas en la presente litis. 2º) Se declare desleal, con fines concurrenciales y objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, el comportamiento de D. Ángel, en el sentido expuesto en el cuerpo de la presente demanda. 3º) Se ordene a D. Ángel, proceda a cesar en su comportamiento desleal, en el supuesto caso que no fuera admitida la medida cautelar solicitada. 4º) Se declare que la conducta de D. Ángelincide en el supuesto contemplado en el pacto 7º, del contrato suscrito entre partes con fecha 8 de abril de 1991, contraviniendo lo dispuesto en el mismo. 5º) Se declare el derecho que corresponde a mis mandantes a ser indemnizados o resarcidos solidariamente por los daños y perjuicios causados por el demandado, como consecuencia de haber quedado plenamente justificada el dolo y la culpa por parte del agente de causar los menoscabos que de facto se han producido en el sentido enmarcado por el artículo 18.5ª de la Ley de Competencia Desleal; cuantificándose en la cifra de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas), de conformidad con la obligación expresamente asumida por el demandado en el pacto 7º del contrato transaccional de constante referencia, de fecha 8 de abril de 1991.

  1. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Ángel, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de jurisdicción esgrimida por esta parte, no se da lugar a la demanda, sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente, en caso de no estimarse la mencionada excepción, se desestimen asimismo todas y cada una de las pretensiones de la adversa absolviéndole de las mismas, todo ello con imposición de costas a la contraria por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Manjarín en representación de D. Fermíny de "DIRECCION000.", debo absolver y absuelvo, sin entrar en el fondo del asunto, a D. Ángelde cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por D. Fermíny "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por los recurrentes, contra D. Ángel. Las costas de la primera instancia las imponemos a los demandantes. Sobre las del recurso no formulamos especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000. y de D. Fermín, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciéndose indefensión a esta parte, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación los arts 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la Ley procesal civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1 en relación al artículo 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Ángel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo desestimado la demanda la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Decimoquinta de Barcelona, de 19 de Julio de 1.995, los demandantes Don Fermíny "DIRECCION000." han interpuesto el presente recurso de casación.

La esencia de aquella demanda era el ejercicio de acciones fundadas en la Ley de competencia desleal, apoyadas -como base fáctica- en el alegado incumplimiento por el demandado, Don Ángel, del pacto de no concurrencia en determinada actividad mercantil y, entre otras peticiones, se reclamaba la indemnización que prevé el artículo 18.5º de la citada ley y se cuantificaba en treinta millones de pesetas, cláusula penal contenida en contrato que incluía aquel pacto de no concurrencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil alega infracción de los artículos 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la relación de los hechos probados.

Este motivo tiene dos aspectos. El primero se refiere a la expresión de hechos probados en la sentencia, que no procede en la sentencia civil (así, sentencias de 13 de octubre de 1.998, 20 de Julio de 1.999, 4 de Octubre de 1.999). El segundo se enlaza con el fondo del asunto y la motivación y se refiere a que la sentencia no fija cuáles son los hechos que han quedado acreditados; pero, a la vista de la sentencia de instancia, no es así: el fundamento quinto enumera los comportamientos que se imputan al demandado, parte recurrida en casación y añade que tales comportamientos no son constitutivos de actos de competencia desleal, por lo que desestima la demanda ya que las acciones ejercitadas eran las de la ley de competencia desleal. No puede , por ello, mantenerse que no haya constancia de la relación fáctica, que no haya sido valorada y que carezca de motivación. Por lo que el motivo decae.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, también formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por razón de incongruencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado la cual había apreciado la excepción de sumisión a arbitraje y, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda. Ello no implica incongruencia. En grado de apelación, el Tribunal ad quem mantiene la instancia y resuelve sobre el fondo; así lo hizo la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimó la demanda. No se puede tachar de incongruente una sentencia que, conociendo el fondo del asunto, como corresponde a un Tribunal de apelación, dicta una sentencia desestimatoria de la demanda (así, sentencias de 10 de Junio de 1.998, 30 de Diciembre de 1.998, 9 de Febrero de 1.999).

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación está formulado al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por interpretación errónea del artículo 1 en relación con el artículo 5 de la Ley de competencia desleal. Mantiene, como venía haciendo esta parte demandante desde el inicio del proceso, en la propia demanda, que el demandado, al incumplir el pacto de no concurrencia, incurrió en una conducta de competencia desleal (art. 1) al actuar contra las exigencias de la buena fe (art. 5).

Pero el motivo se desestima. La demanda presenta el supuesto contractual en el que obra un pacto de no concurrencia, alega incumplimiento del mismo y, en base a ello, ejercita las acciones de la Ley de competencia desleal. Y la conducta que la demandante imputa al demandado, tal como consta en la sentencia de instancia y conforme a lo que ésta califica, no es por sí misma incardinable en la ley de competencia desleal. Podría serlo en el pacto de no concurrencia, pero esto no se ha planteado en la demanda y de acogerse, sería alterar la causa petendi. Es decir, el demandado realiza una actuación comercial que puede atentar al pacto aludido, pero no es constitutiva de competencia desleal y no se demandó por el 1.101 del Código civil sino por los artículos 1 y 5 (en este motivo de casación) de la Ley de competencia desleal. Por lo cual, no se puede condenar por lo primero, por no pedido, ni por lo segundo, por no ocurrido .

QUINTO

Desestimando, así, el recuso de casación, deben imponerse las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1715.3 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000." y de D. Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1995 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Librese certificación a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER 'OCALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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