STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:8358
Número de Recurso4705/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4705/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recursos 1110 y 1173/96, habiendo sido parte recurrida D. Humberto , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo 1110/96 interpuesto por el Letrado D. Mariano Martínez de Simón y Noreña en nombre y representación de D. Humberto , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 16 de mayo de 1996 declarando desierto el concurso convocado para contratar la redacción y posterior dirección de otra del Proyecto de Ejecución "Actuación en la Fortaleza del Castillo de Burgos" el que se anula por no ser conforme a derecho, debiendo la Administración demandada motivar suficientemente su decisión con referencia a los criterios de adjudicación que figuran en el pliego de condiciones.- ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso- administrativo 1173/96 interpuesto por la representación procesal del mismo recurrente contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13.6.96, por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Económico--Administrativas que han de regir el concurso anteriormente declarado desierto; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Burgos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia recurrida dictando otra en que se desestimen, en todas sus partes, los recursos acumulados interpuestos por D. Humberto , por la conformidad de los actos impugnados con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Sr. Humberto , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Burgos, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha de 22 de Enero de 1998 en los recursos acumulados 1110/96 y 1173/96, vino a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 1110/96, interpuesto por D. Humberto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 16 de Mayo de 1996 declarando desierto el concurso convocado para contratar la redacción y posterior dirección de obra del Proyecto de Ejecución "Actuación en la Fortaleza del Castillo de Burgos", que se anula por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración (según la sentencia) motivar suficientemente su decisión con referencia a los criterios de adjudicación que figuran en el Pliego de Condiciones, así como a estimar (dicha sentencia recurrida) íntegramente el recurso contencioso administrativo 1173/96, interpuesto por la representación del mismo recurrente contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de Junio de 1996 por el que se aprueba el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que han de regir el concurso anteriormente declarado desierto, resolución que dicha sentencia anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa su fallo en que la resolución ha de ser motivada, en que la declaración de "desierto" del concurso tiene un carácter discrecional que no autoriza la arbitrariedad administrativa, y en que "la insuficiente publicidad que referido concurso ha tenido, dada la singularidad y trascendencia del Proyecto que aconseja, propiciar la mayor concurrencia posible" invocada por el Ayuntamiento como fundamento o causa de la adopción de su decisión declarando desierto el concurso, y de modificar la tramitación urgente por la ordinaria, circunstancia no exigida ni tan siquiera prevista en el Pliego de Condiciones, no puede entenderse, según la sentencia, como motivo suficiente en el presente caso para justificar tal decisión, refiriéndose la sentencia recurrida, también, al otro Acuerdo por el que se aprueba nuevo Pliego de Condiciones Económico--Administrativas que ha de regir el concurso anteriormente declarado desierto, que la sentencia anula y deja sin efecto (el Acuerdo de 13 de Junio de 1996).

TERCERO

Frente a dicha sentencia el Ayuntamiento recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se revoque la sentencia de referencia y que se dicte otra que desestime los mencionados recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por D. Humberto , por entender que los actos administrativos impugnados son conformes con el Ordenamiento Jurídico, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos amparados en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción, en concepto de interpretación errónea, de la primera parte del nº 2 del art. 89 de la Ley 13/95, en relación con la Base 5ª del Pliego de Condiciones --el primero--, y por infracción, por interpretación errónea de la segunda parte del nº 2 del mismo artículo de la Ley 13/95, en relación con la Base 5ª del Pliego de Condiciones --el segundo de los motivos-- a lo que se opuso la parte hoy recurrida en casación, que pidió la desestimación de este recurso.

CUARTO

En definitiva el núcleo de la cuestión que se debate consiste simplemente en determinar si la declaración de la Administración de declarar desierto el concurso "por considerar insuficiente la publicidad que referido concurso ha tenido, dada la singularidad y trascendencia del Proyecto que aconseja propiciar la mayor concurrencia posible", implica o no suficiente motivación para tal decisión, y desde tal perspectiva, obvio es que la Administración tiene alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa o de declarar desierto el concurso, por cuanto que, no en vano, cualquiera de ambas decisiones posibles, habida cuenta de que los fines de cualquiera de estos actos de decisión han de orientarse a una mejor protección y satisfacción de los intereses públicos, y, en cuanto tales, requieren una motivación suficiente y conforme a Derecho con exposición, aunque sea sucinta, de las razones de ser de la decisión que se adopte, con lo que se permite a la Jurisdicción una revisión de la actuación administrativa, de acuerdo, además, con lo que resulta del art. 89,2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95, de 18 de Mayo, con cuya motivación, como bien es conocido, precisamente porque nos movemos en un ámbito sustancialmente regido por la discrecionalidad en principio, da a conocer los criterios tomados en consideración e impide lo que más que discrecionalidad --a revisar por los órganos jurisdiccionales-- aparezca como una decisión autoritaria o arbitraria, en todo caso rechazable.

QUINTO

En el caso contemplado la motivación consistente en la escasa participación y en la necesidad de tramitar otro procedimiento que garantice una mayor concurrencia, para la declaración de desierto el concurso, que a la Administración recurrente en casación le parece suficiente, no lo es, puesto que el mencionado precepto de la Ley 13/95 claramente establece la necesidad de motivación "en todo caso" de su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el mismo, mientras que entre esos criterios de adjudicación (Condición 5ª del Pliego de Condiciones Económico Administrativo que sirven de base al concurso) no figuran en modo alguno tales exigencias de participación y publicidad o de mayor concurrencia, de modo que la Administración pudo adjudicar el concurso o declararlo desierto, pero siempre bajo la exigencia de una motivación adecuada, puesto que la propia declaración de desierto es una decisión que requiere motivación en los términos expuestos, y en los términos del art. 54,2 de la Ley 30/92, suficientemente expresivos.

SEXTO

Todo ello hace inoperante la pretendida diferenciación, a efectos, de motivación, entre la adjudicación y la declaración de desierto de un concurso, que trata de justificar el Ayuntamiento recurrente en casación, en cuanto que la motivación, como ha recogido una reiterada doctrina de esta Sala, por ejemplo en sentencias como las de 20 de Julio de 2000 y de 2 de Octubre de 2000, es una exigencia de postulados constitucionales que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y el necesario servicio de la Administración a los intereses generales (arts. 9,3 y 103 de la Constitución) puestos en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el necesario control jurisdiccional de la actuación administrativa (arts. 24 y 106 de la Constitución), y, aquí, la solución de declaración de desierto tampoco es una potestad sin límites de que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna, que debe radicar en que ninguna de las ofertas realizadas por los licitadores cumple con los requisitos necesarios para su aceptación, sin que valgan otras consideraciones, por lo que, admitiendo además los argumentos de la sentencia de instancia, han de desestimarse los motivos invocados que imponen un examen conjunto.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar a este recurso, imponiendo a la Administración recurrente las costas del mismo, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de 22 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos contencioso administrativos acumulados 1110/96 y 1173/96, imponiendo a dicho Ayuntamiento las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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