STS, 14 de Junio de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:5103
Número de Recurso1699/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 1.699/96, interpuesto por la entidad "Productos Químicos del Mediterráneo, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada en 3 de Octubre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 778/94, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS QUIMICOS DEL MEDITERRANEO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Mayo de 1990, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Productos Químicos del Mediterráneo, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso al amparo de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. A continuación y bajo la rúbrica "motivos de la casación" desarrolla cuatro alegaciones o apartados, citando los artículos 1964 del Código Civil y art. 24 de la Constitución, en apoyo de su pretensión, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 1-6-83, 24-11- 81, 8-5-85, 13-3-87, 1-6-87, 4-12-84, 15-2-83 y 24-11-83, terminando por suplicar sentencia en la que "se case y anule la recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo".

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su inadmisibilidad por incumplimiento de lo establecido en el art. 99 de la Ley de esta Jurisdicción, por no expresarse razonadamente el motivo o motivos del artículo 95.1 de la ley Jurisdiccional, en que se ampara el recurso, subsidiariamente, solicita se desestime el mismo, con costas en ambos casos a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 99-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), "Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivos que no son otros que los contenidos en el Art. 95 de la propia Ley Jurisdiccional y cuya expresión es ineludible para que el recurso pueda ser admitido.

En consecuencia, como tiene declarado esta Sala, en reiterados autos dictados por su Sección 1ª y singularmente el de fecha 17 de abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de enero, 28 de mayo de 1999, 12 de enero, 17 y 23 de febrero, 8 de junio y 17 de septiembre de 2000, examinado el escrito de interposición del recurso y como denuncia el Abogado del Estado, se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el Art. 99-1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al Art. 95-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio el Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

SEGUNDO

Además, en el presente caso, el recurrente en su escrito de preparación del recurso, anuncia que el mismo se interpondrá al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y sin embargo en el suplico del escrito de interposición se pide que "se case y anule la sentencia recurrida, resuelva conforme a Derecho y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad con la súplica de la demanda del recurso contencioso-administrativo", deduciéndose claramente que la pretensión casacional va dirigida a una incongruencia omisiva, que debería haberse planteado por el número 3º del art. 95 de la citada ley de esta Jurisdicción y no por el número 4 del mismo artículo, defecto que, de cualquier forma, impide analizar las alegaciones del recurrente.

En consecuencia y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación.

TERCERO

Sin perjuicio de cuanto antecede, la cuestión a que el recurso se refiere ha sido reiteradisimamente resuelta por esta Sala (a través de decenas de sentencias, cuya notoriedad releva de cualquier cita) en sentido opuesto a las pretensiones del recurrente, incluso definiendo doctrina legal al respecto, como se pone de manifiesto en las propias sentencias en que se apoya la recurrida, que el recurrente se obstina en ignorar.

CUARTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de "Productos Químicos del Mediterráneo, S.A.", contra la sentencia dictada, en 3 de octubre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma: con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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