STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:5036
Número de Recurso5045/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.045/96, interpuesto por la entidad "Lucta, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 210/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/210/1993 interpuesto por el Letrado Sr. D. Alberto Raventós Soler, en nombre y representación de LUCTA, S.A., contra, de una parte, la Resolución en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 6 de marzo de 1991, por la que se confirma la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha de 23 de marzo de 1990, y de otra parte, la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda con fecha de 6 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ministerio con fecha de 23 de marzo de 1990, y debemos declarar y declaramos, que son conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas y, en consecuencia, las confirmamos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Lucta, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en cuatro motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente consideran infringidos los artículos 66, 124, 125 y 154 de la Ley General Tributaria, art. 7 del Real Decreto 1255/70, de 16 de Abril, así como la Jurisprudencia establecida por sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 15 de Octubre de 1990 y 27 de marzo de 1995, terminando por suplicar sentencia casando la recurrida, declarando que las "liquidaciones han sido impugnadas en plazo, las anule y subsidiariamente, declare haber lugar a su revisión ex art. 154 LGT, reconociendo en todo caso el derecho de esta parte a que se le abonen las cantidades dejadas de percibir en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, que ascienden a la cifra de 24.492.373 pesetas, más los intereses legales".

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 24.492.373 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Marzo de 1991, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 23 de Marzo de 1990, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Lucta, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1984 y 1985, que cifraba en la citada cantidad de 24.492.373 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 25 de Julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Lucta, S.A.", contra la sentencia dictada en 22 de Febrero de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 210/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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