STS, 14 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:64
Número de Recurso8107/1994
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 8107/94 interpuesto por la Compañia Mercantil Itálica Importaciones y Exportaciones , S.L. (anteriormente denominada ACEITES DEL SUR S.L.), representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta , asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 873/92 interpuesto por la Compañia Mercantil "Itálica, Importaciones y Exportaciones S.L." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de Enero de 1992, sobre Desgravación Fiscal Complementaria.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia Mercantil "Itálica Importaciones y Exportaciones S.L." interpuso recurso contencioso administrativo y, formalizando la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictase Sentencia en su dia por la que se declare que no están ajustadas a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de las que trae causa el presente recurso, y que se reconozca el derecho de "Itálica Importaciones y Exportaciones S.L." a percibir de la Administración Pública, en función de las exportaciones de aceíte de oliva efectuadas durante el año 1994, las siguientes prestaciones: la cantidad de 36.362.358 pesetas, por las cantidades en su dia satisfechas en concepto de desgravación fiscal complementaria; asi como la resultante de aplicar los tipos de desgravación fiscal ordinaria vigentes hasta la publicación del Real Decreto 2950/79, de 7 de Diciembre, en atención a la reducción de los tipos de desgravación fiscal que en dicho Real Decreto establecía. Y la liquidación de los intereses sobre las liquidaciones correspondientes, con imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó escrito de contestación solicitando, se dicte Sentencia desestimatoria, declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 28 de Enero de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ITALICA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.L., contra Acuerdo de16 de Enero de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central ( Exp.R.G. 5118/89; R.S. 262/89), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar el expresado acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

La representación procesal de la Compañia Mercantil Itálica Importaciones y Exportaciones S.L., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Itálica Importaciones y Exportaciones S.L.", al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda en con relación la desgravación complementaria a la exportación, cuya devolución acordó la Administración, articula un primer motivo de casación, con amparo en el nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/92, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantias procesales, produciendose indefensión.

Alega la recurrente que dicha indefensión se produjo en la Sentencia al razonar erróneamente que la extemporaneidad de la actuación administrativa no se había alegado ante la Sala de instancia, argumentando sobre el contenido de la demanda y del escrito de conclusiones, para afirmar lo contrario.

Como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, al oponerse al recurso , en este motivo no se concreta de manera expresa cual es el precepto legal que se considera infringido, formalidad insoslayable dada la naturaleza de aquel, que no puede suplirse con referencias genéricas a la tutela judicial efectiva o a cuestiones de fondo, como son las de la supuesta equivocación de los juzgadores de la instancia al no entrar a pronunciarse sobre el extremo de la extemporaneidad de la revisión de las liquidaciones, por que, en realidad y como después veremos, se pronunciaron negativamente de manera expresa al fundar la exclusión de dichos extremos.

Asi pues este motivo no debió admitirse, lo que llegado a este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, al amparo del nº. 4º. del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción según la versión de 1992, invoca la recurrente la infracción del art. 13 del Decreto 1255/1970, de 16 de Abril y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 12 de Diciembre de 1988 y 26 de Diciembre de 1989, entre otras.

A dicho efecto alega que, si de lo que se trataba era de una comprobación de hechos de la liquidación desgravatoria de 1984, solo podía tener lugar en el plazo de dos años, que habían transcurrido desde el pago por Hacienda , el 12 de Marzo de 1985 y la fecha del Acta , el 26 de Junio de 1987.

En primer lugar ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado que alega se trata de una cuestión nueva, al no haber sido objeto de alegación en la primera instancia, de forma coincidente con el criterio mantenido por la Sala "a quo" y a que se refería el anterior motivo casacional en su vertiente procesal, ya rechazado en dicho concreto aspecto y que ahora se esgrime en su proyección material.

En efecto , entendía la Sala de la Audiencia Nacional que la cuestión planteada ante ella se ceñía exclusivamente a la aplicación del art. 11 del Real Decreto 2950/1979, atinente a la posibilidad de recibir la desgravación complementaria a la exportación, destinada a comerciantes, no fabricantes de los productos exportados, aún cuando estos -como era el caso del aceite de oliva- estuvieran exentos del Impuesto sobre Tráfico de Empresas y por lo tanto, no se hubiera satisfecho dicho tributo.

La Sala sentenciadora tambien consideró y asi lo argumenta en los Fundamentos de Derecho, que las alegaciones referentes a la aplicación de los tipos de desgravación anteriores al Real Decreto citado ( 2950/79), cuya reducción sostenía el recurrente era inaplicable por haber sido declarada nula de pleno derecho, era una cuestión nueva por no haberse planteado en la via administrativa y no entró en ella.

La misma Sala, en cuanto a la extemporaneidad de la revisión de las liquidaciones efectuadas por laAdministración al haberlas realizado fuera del plazo de dos años, consideró que era cuestión , que fue planteada ante el Tribunal Económico Administrativo Central y que este la resolvió negativamente , por lo que al no ser reiterada en la demanda, no estaba sometida a revisión jurisdiccional y tampoco entró a conocer de la misma.

La recurrente viene a sostener que la alusión en la demanda a la violación por la Dirección General de Aduanas de lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título III de la Ley General Tributaria, sobre " Revisión de los actos en via administrativa", equivale al replanteamiento de la cuestión de la extemporaneidad de dicha revisión, al alegarse que no se trataba de " ningún error material, de hecho o aritmético que pudiera justificar la revisión en cualquier momento , de conformidad con lo establecido en el art. 156 de la Ley General Tributaria, sino que se trataba una cuestión de valoración o interpretación netamente jurídica o de derecho", añadiendo que era precisa la declaración de lesividad y la impugnación contencioso-administrativa para llegar a la revisión de las liquidaciones.

TERCERO

Basta comparar ambas alegaciones, es decir las formuladas ante el Tribunal Económico Administrativo Central por un lado y por otro las que se contienen en la demanda, que impugnó el acuerdo de dicho órgano desestimatorio de las primeras, para observar que se trata de pretensiones distintas.

En efecto, la invocación de un plazo de caducidad, que es lo sostenido en la Reclamación Económico-Administrativa, es cuestión diferente a la de que se reconozca la necesidad de declaración de lesividad e impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa; en el primer caso la revisión de las liquidaciones desgravatorias provisionales, no sería posible unicamente por que con el transcurso del tiempo había desaparecido la facultad de la Administración para efectuar la comprobación y en el segundo caso las liquidaciones no serían revisables si fueran definitivas y hubieran hecho nacer derechos subjetivos a favor del contribuyente, que solo podrían atacarse , en caso de lesividad para los intereses públicos, formalmente declarada y seguida de la impugnación jurisdiccional instada por la propia Administración.

En el recurso de casación lo que se somete a revisión es la Sentencia de instancia, para examinarla y decidir sobre su adecuación a derecho, a la vista de los motivos invocados por la parte recurrente, pero , en principio, no se puede revisar el acto administrativo originario ; solo si se casa , es decir anula el fallo impugnado, es cuando, aunque sea en la misma Sentencia, el Tribunal de Casación se constituye en Sala de instancia y procede a revisar la actuación administrativa.

En el presente caso la Sala de la Audiencia Nacional, al entender que la parte recurrente no había planteado la cuestión concreta de la superación del plazo de dos años para la revisión de las liquidaciones de desgravación fiscal complementaria a la exportación , actuó conforme a derecho y por lo tanto no es posible impugnar la Sentencia de instancia en base a no haber resuelto o haber resuelto erróneamente dicho extremo, sobre el que acertadamente no se pronunció, por que ello equivale a plantear ahora una cuestión nueva, ajena al contenido de la Sentencia que se somete a casación.

En consecuencia tampoco debió admitirse este segundo motivo casacional.

CUARTO

Al haber de desestimar los dos motivos de casación opuestos, en cuanto a costas se ha de aplicar el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Compañia Mercantil "Itálica Importaciones y Exportaciones S.L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº. 873/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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