STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3793
Número de Recurso4241/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.241/96, interpuesto por la entidad "Compañía Productora y Distribuidora de Olivas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Marzo de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 434/93, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 06/434/1993 interpuesto por el Procurador Sr. D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de CIA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE OLIVAS, S.A., contra la Resolución por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se confirma la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales con fecha de 9 de junio de 1989, y debemos declarar y declaramos, que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Compañía Productora y Distribuidora de Olivas, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en nueve motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por incongruencia, con infracción del artículo 43 de la citada Ley y los ocho restantes al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los siguientes artículos: Art. 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7- 1958, por inaplicación; arts, 1964 y 1969 del Código Civil, por inaplicación; art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo; arts. 86.2 y 104 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre y 23 de Diciembre de 1991, 6 de Julio de 1972, 22 de Julio de 1986, 27 de Abril de 1940, 25 de Enero de 1962, 28 de Febrero de 1989, 1 de Febrero de 1990 y 1 y 22 de Marzo de 1991, así como la del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de Febrero; terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, anulándola y en su lugar se dicte otra por la que se reconozcan las pretensiones deducidas por su representada originalmente ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, con imposición de costas a la parte adversa.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 19.313.811 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Noviembre de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de Junio de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Compañía Productora y Distribuidora de Olivas, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1980 a 1985..

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1980 a 1985 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación, ya que la cantidad más alta reclamada asciende a 206.440 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 de julio de 2000 y 13 de Diciembre de 2000, dictadas en asuntos similares, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Compañía Productora y Distribuidora de Olivas, S.A.", contra la sentencia dictada en 21 de Marzo de 1996, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 434/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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