STS, 10 de Enero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4167/1991
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4167/91, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 27.729 interpuesto por Printer Industria Gráfica ,S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 17 de diciembre de 1986.

Compareciendo como parte apelada Printer Industria Gráfica S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1983 la Inspección de Aduanas de Barcelona, suscribió acta de disconformidad nº 26435, por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, correspondiente a las efectuadas durante los años 1979 y 1980. Dicha acta fue recurrida por la contribuyente ante la Dirección General de Aduanas, que fue desestimada en fecha 20 de octubre de 1983.

Contra dicha desestimación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimada en resolución de fecha 17 de Diciembre de 1986.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de Printer Industria Gráfica S.A., interpuso recurso contencioso administrativo nº- 27.729 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " rechazamos la pretensión de que se declare inadmisible este recurso, deducida por el Abogado del Estado al contestar la demanda, y estimamos , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Printer Industria Gráfica S.A., en su petición primera y principal, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 1986, confirmatorio del acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de octubre de 1983, las que anulamos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico; y declaramos el derecho de la recurrente a que le sean devueltas las cantidades reintegradas al Tesoro Público en cumplimiento de tales acuerdos; condenado a la Administración demandada a su efectividad; y sin condena en las costas causadas en el presente proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Sr. Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 7 de Abril de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Abogado del Estado pretende, en la presente apelación, la revocación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que estimó la demanda de "Printer Industria Gráfica, S.A.", declarando contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatorio del Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y anuló dichos actos , referentes a varias liquidaciones de los años 1979 y 1980 por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, que fueron objeto de comprobación por Acta de la Inspección.

SEGUNDO

Alega la representación de la Administración General del Estado que la Sentencia de instancia se funda en la Jurisprudencia de esta Sala en relación con la nulidad del artículo 3 del Decreto 2062/74 de 4 de Julio que fijó el plazo de 4 años para poder efectuar la comprobación, sin considerar la aplicabilidad de otros preceptos de rango superior, como el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas, aprobado por el Real Decreto Ley 13/76 de 10 de Agosto y la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.

Argumenta la recurrente que el artículo 27 del citado Texto Refundido fija el caracter provisional de las liquidaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley General Tributaria, añadiendo que, aunque no pudiera aplicarse el artículo 3 del Decreto 2062/74, siempre se podría comprobar las liquidaciones provisionales mientras no hubieran prescrito.

TERCERO

La Jurisprudencia a que se refiere la Sentencia de instancia, que el recurrente trata de combatir, constituye una doctrina reiterada en Sentencias posteriores de esta Sala y entre las mas recientes en la de 15 de Noviembre de 1995, estableciendo que la ampliación a 4 años del plazo de caducidad del derecho de la Administración a comprobar las liquidaciones provisionales debió hacerse mediante un precepto con rango de Ley formal, por lo que continua vigente el plazo de dos años que estableció el Decreto de Creación de la Desgravación Fiscal de 16 de Abril de 1970, al carecer de fuerza de obligar el Decreto de 4 de Julio de 1974.

Por otra parte la Sentencia de 31 de Octubre de 1988 concreta que no es de aplicación el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria, pues precisamente dicho plazo es de prescripción y no de caducidad como aqui sucede, según tambien reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 3 diciembre 1987 y 11 y 18 de Junio, 22 y 30 de Julio de 1988), con lo que igualmente ha de rechazarse la alternativa que plantea el recurrente.

CUARTO

En consecuencia ha de desestimarse la apelación y en cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº.27.729 , que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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