STS, 21 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 2.985/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 24 de Enero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 53/93, sobre Desgravación Fiscal Complementaria, en el que figura como parte recurrida, no comparecida, la entidad mercantil "General de Confitería, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "General de Confitería, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en la que se declare el derecho de su mandante a percibir la prestación correspondiente sobre Desgravación Fiscal Complementaria, por los conceptos solicitados, junto con los intereses de demora.

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, evacuó el trámite conferido, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En fecha 24 de Enero de 1995 la Sala de instancia -Sección Segunda- dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GENERAL DE CONFITERIA, S.A., contra Acuerdo de 18 de noviembre de 1992 del Tribunal-Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la Recurrente a que le sea abonada la cantidad de 13.739.169 pesetas (TRECE MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE) en concepto de Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a los ejercicios de 1984 y 1985, más los correspondientes intereses legales al tipo previsto en el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en el que, sustancialmente y en virtud de un único motivo, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denunció la infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, y el artículo

10.A del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, habida cuenta que la entidad recurrente, en su criterio, no tenía derecho, según el tenor de los preceptos mencionados, a la Desgravación Fiscal Complementaria que la había reconocido la sentencia impugnada por razón de los envases y embalajes de los productos de confitería que exportaba, interesando la casación de la sentencia y en consecuencia, la confirmación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de Noviembre de 1992 que la referida sentencia había anulado; quedando los autos pendientes de deliberacióny fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación del Estado, como único motivo de casación y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.d) de la vigente, y como se ha hecho ya constar en los antecedentes, la infracción del artículo 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, en relación con el artículo 10.A del Reglamento del extinto Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE).

Argumenta el representante de la Administración que no cabe separar a los efectos de la aplicación del art. 11 del Real Decreto 2950/79 el producto exportado (artículos de confitería) del continente del mismo (envases, embalajes, etc) ya que el artículo 11 se refiere a "las mercancías que exportan". En el caso de las exportaciones de productos de confitería, la mercancía "exportada" son dichos productos, no los envases, embalajes, , etiquetas, etc.

Alega además, que a efectos tributarios, en ningún caso la Empresa recurrida puede tener la condición de comerciante respecto de los reiterados envases y embalajes, puesto que estaría en contradicción con el artículo 10.A del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Por ello, aun en el caso de que se considerase que en una exportación de productos de confitería se puede descomponer por un lado estos productos y por otro los envases, etc., también respecto de estos últimos elementos tendría la Empresa exportadora, a efectos tributarios, la condición de fabricante, incompatible con el beneficio de la Desgravación Fiscal a la Exportación Complementaria.

SEGUNDO

El asunto ya ha sido abordado por esta Sala en Sentencias de 8 de Noviembre de 1996, 11 y 20 de Diciembre de 1999 y 20 de Enero de 2000, dictadas en casos similares.

La doctrina sentada en las sentencias referidas y que ahora se reitera, consiste en declarar que el artículo 10 del Reglamento de 1981 formula las definiciones de "fabricante" a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y el artículo 9º determina quienes están sujetos al pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y, entre ellos, los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las ventas, transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b) y g) del artículo 3º. Por tanto, las definiciones de "fabricante" que da el artículo 10 del Reglamento no pretenden tener un carácter universal y omnicomprensivo. Son definiciones a efectos de determinar quienes son sujetos pasivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e incorporan la propia naturaleza de impuesto en cascada que tuvo el de Tráfico de las Empresas. Nada más.

De ahí que se estime que no es extrapolable a otros supuestos como el de la Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación. En esta se trata de obtener una compensación por el Impuesto de Tráfico de Empresas que se ha pagado (pago que no se discute), al margen de los gravámenes soportados durante el proceso de fabricación del producto que se exporta. De ahí que, a estos efectos, haya de considerarse a "General de Confitería, S.A." un comerciante exportador de los envases de sus productos, por lo que pagó a sus respectivos y auténticos fabricantes el correspondiente Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

En consecuencia, procede rechazar el motivo casacional opuesto a la Sentencia de la Audiencia nacional que, en lo sustancial, ha resuelto en coincidencia con el criterio de esta Sala.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 53/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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