STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1106/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de Enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2819/95, formulado por IBERMUTUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 4 de octubre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Camila, frente a IBERMUTUA, INSS, TGSS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PADUL, en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, dictó sententencia, en virtud de demanda formulada por DOÑA Camila, frente a IBERMUTUA, INSS, TGSS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PADUL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados figuran los siguientes: " 1º.- Dª. Camila, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, c/ DIRECCION000, NUM000´NUM001, está afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM002, y su base reguladora, a efectos de la prestación solicitada, de 5.810 ptas/día. 2º.- La actora, prestaba servicios para el Ayuntamiento de Padul (Granada), con antiguedad de 11.10.93, y categoría de peón, cuando en 15.10.93, sufrío accidente laboral, y resultó con fractura maleolo-peroneo. La contingencia la tenia cubierta la empresa citada con la Mutua Ibermutua y fue la que se hizo cargo de la asistencia médica y la perstacion de I.L.T., que comenzó en 15.10.93. 3º.- En 29.4.94, los servicios medicos de Ibermutua, emitieron parte de alta consignando en el mismo "curación con secuelas" e "informe propuesta". 4º.- Postula la actora, la prorroga del subsidio de I.L.T. desde 30.4.94 hasta el 19.4.95, a razón de 4.357´50 ptas. diarias. 5º.- La U.V.M.I. emitió dictamen en 19.4.95. 6º.- La actora presenta limitación a la flexo-extensión del tobilla izquierdo con los últimos grados.". Y como parte dispositiva: "Con rechazo de las excepciones alegadas, estimo la demanda formulada por Dª Camila, frente a IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PADUL, y condeno a Ibermutua a que abone a la actora la suma de UN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE ptas. (1.546.912), por prestación de I.L.T. del periodo 30.4.95 a 19.4.95, por subrogación de la empresa Ayuntamiento de Padul, y declarando a responsabilidad subsidiaria de INSS y TTSS, para el caso de insolvencia de la Mutua.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 26 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nª 273 contra la sentencia dictada en 4 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Camilacontra la recurrente, el INSS, LA TGSS, Y EL AYUNTAMIENTO DE PADUL, sobre prestaciones por I.L.T., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Ibermutua, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 22 de Noviembre de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Mutua aseguradora, que ha resultado condenada a satisfacer a la demandante el subsidio correspondiente a una incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde la fecha en que fue dada de alta médica con informe propuesta, hasta que recayó el dictamen de la UMVI que declaró la existencia únicamente de unas secuelas indemnizables con arreglo a Baremo. La razón de la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, mediante su Sentencia de 4 de Octubre de 1995, confirmada en Suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía radicada en la misma ciudad, mediante la suya de 26 de Enero de 1998, es que, habiendose emitido informe- propuesta al causarse el alta médica, se prolonga la situación de incapacidad temporal y el derecho al subsidio hasta que recae el informe aludido. Frente a esta doctrina se interpone el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que invoca como contradictoria la establecida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 22 de Noviembre de 1995, en que se declara la extinción de la situación de incapacidad temporal y del subsidio correspondiente en la fecha del alta, aunque haya informe propuesta, si éste no es de alguno de los grados de incapacidad permanente. La trabajadora recurrida impugna el recurso alegando que no hay contradicción porque en los hechos probados de la Sentencia que la fue favorable sólo se habla de informe-propuesta, y precisamente la parte recurrente instó en Suplicación que tal expresión fuera completada afirmando que se proponía el reconocimiento de lesiones no invalidantes, pero la Sala de Suplicación denegó tal revisión fáctica, lo que -en sentir de la recurrida-impide entender que haya igualdad de hechos entre las dos Sentencias contrapuestas, a saber la recurrida y la mencionada de esta Sala.

SEGUNDO

Es cierto que la ahora recurrente formuló un motivo de Suplicación destinado a completar el hecho probado correspondiente con la adición consistente en que el informe-propuesta se dio de Lesiones Permanentes no Invalidantes, revisión de hecho probado no acogida por la Sala de Granada; pero ello no abre diferencias con la Sentencia de contradicción porque el hecho probado sobre el que se decide en ella dice literalmente, sobre el informe propuesta que ... le dio el alta médica con secuelas con informe propuesta, para valoración por la UVMI, dejando en dicha fecha de abonarle las prestaciones de ILT, es decir que el fallo de esta Sala contemplaba también un informe propuesta en que no se proponía nada en concreto, ni invalidez, ni secuelas no invalidantes, sino simplemente secuelas, cuya existencia es lo que determina la intervención de la UVMI, pues, si no hubiera ninguna consecuencia de las lesiones, nada habría que valorar. De ahí que el Ministerio Fiscal no sólo no se oponga a la viabilidad procesal del recurso, sino que lo califique como procedente. En cualquier caso, es clara la existencia de contradicción y la admisión a trámite del estudiado cumple las previsiones legales de procedimiento.

TERCERO

Con lo expuesto queda razonada la estimación del propio recurso, puesto que la Sentencia recurrida se opone a doctrina establecida -y reiterada- por esta Sala- con lo que, de no ser casada- quebrantaría la imprescindible unidad doctrinal. En efecto, debe recordarse que la Sentencia invocada como de contradicción razona que: "TERCERO.- La doctrina correcta es la de las sentencias de comparación; así lo estableció esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 dictada en unificación de doctrina en un caso en donde los litigantes eran los mismos, que en el caso de autos, salvo lógicamente el empresario, al igual que las sentencias de contradicción invocadas, debatiéndose idéntico problema; en dicha sentencia se decía que si bien era cierto que el art. 10 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 estableció la extinción del subsidio por ILT por alta del trabajador con o sin declaración de invalidez, dicha normativa sufrió una importante variación con la adición por la O.M. de 21 de abril de 1.972, de su número 2, que estableció la continuidad de la percepción del subsidio en los casos que se emitiese informe propuesta en el que se considerase al trabajador afectado de una presunta invalidez permanente; de acuerdo con ella los casos de alta con propuesta de secuelas no invalidantes estaban excluidos, extinguiendo el subsidio por ILT; dicha normativa continuo vigente después de la O.M. de 23 de noviembre de 1.982, reguladora del procedimiento aplicable a las actuaciones de los Instituto Nacionales de la Seguridad Social y Servicios Sociales para la evolución y declaración de la situación de invalidez, que en su disposición final solo deroga el art. 10-2 de la O. de 13 de octubre de 1.967 en lo que este en contradicción con lo en la misma establecido, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta. de 21 de junio, 27 de diciembre de 1.989 y 7 de julio de 1.992) en particular con su disposición adicional, que atribuye a las Unidades Médicas de Valoración de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho o prestaciones económicas, producía el informe propuesta del facultativo que asista al trabajador en la situación de incapacidad temporal, pero no en lo referente a los casos en que se extingue el derecho a la I.L.T. que al no oponerse a lo establecido en la O. de 1.982 continua vigente; y ello porque en estos casos el trabajador en alta al que no le acompaña informe propuesto de invalidez permanente esta en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o en su caso, percibir desempleo, por presuponer las secuelas solo unas lesiones indennizables no invalidantes. CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde está probado que el trabajador fue dado de alta con las secuelas, es decir, sin propuesta de invalidez permanente absoluto, en grado total o gran invalidez, pese a lo cual no se estimó como fecha de la extinción de la I.L.T. la del alta médica, conduce a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo a los demandados; sin costas.". Con ello queda acogida la censura de infracción del art. 10.2 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967, redactado por la O.M. de 21 de Abril de 1972, lo que lleva a casar y anular la Sentencia recurrida, y a estimar el Recurso de Suplicación, con revocación del fallo condenatorio de instancia y desestimación de la demanda. Sin costas, deben devolverse los depósitos efectuados para recurrir en Suplicación y en Casación para Unificación de Doctrina, y liberar el aval de la cantidad objeto de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de Enero de 1998, casar y anular la Sentencia recurrida, estimando el Recurso de Suplicación, con revocación del fallo condenatorio de instancia y desestimación de la demanda. Sin expresa condena en costas. Devuelvanse los depósitos efectuados para recurrir en Suplicación y en Casación para Unificación de Doctrina, y liberese el aval de la cantidad objeto de condena.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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