ATS, 19 de Abril de 2002

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:219A
Número de Recurso3894/2001
ProcedimientoRecurso de Súplica
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre de la Junta Vecinal de DIRECCION000, contra el Auto de 6 de febrero de 2001, confirmado en súplica por el de 19 de junio siguiente, por el que se deniega la preparación del recurso de casación interpuesto por aquella contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en los recursos acumulados 1665/97 y 2005/97, se ha presentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre de Dª María Virtudes, escrito de personación en concepto de parte recurrida.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de noviembre de 2001 se acordó no haber lugar a tener por personado al referido Procurador con devolución del escrito de personación presentado, habiéndose interpuesto por el mismo recurso de súplica al que se ha opuesto la representación procesal de la Junta Vecinal de DIRECCION000.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se arguye en el recurso de súplica que "...el vigente art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la sustanciación del recurso de queja sin que se establezca impedimento legal u obstáculo para que el resto de partes puedan personarse o intervenir en el mismo, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, motivo por el que se considera que la Providencia impugnada vulnera dicho precepto por haberlo interpretado conforme disponía el anteriormente vigente art. 1700, sin que en el vigente se contenga limitación semejante".

SEGUNDO

La regulación del recurso de queja en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no difiere, en lo que aquí interesa, de lo establecido en el Texto anterior de 1881. Tanto en una como en otra regulación legal el recurso de queja se sustancia y resuelve "inaudita parte", ya que la única finalidad de este recurso es reclamar ante el juez "ad quem" de la casación (o de la apelación) cuando el juez "a quo", ante el que hay que preparar o interponer el recurso de casación (o el de apelación), no tiene por preparado este o declara su inadmisión. Por ello, producido este evento no se emplaza a las partes para comparecer ante el órgano jurisdiccional superior sino que se ordena que se dé al recurrente copia certificada o testimonio del auto denegatorio, con mención de la fecha de su entrega, para que pueda recurrir en queja ante el órgano jurisdiccional superior, como claramente resulta de lo dispuesto en los artículos 398, 399, 1698 y 1700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y del artículo 495 de la vigente Ley. En esta misma línea se han dictado por la Sala Primera de este Tribunal los Autos de 18 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudescontra la providencia de 27 de noviembre de 2001, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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