STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3807
Número de Recurso2923/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almuñecar (Granada); cuyo recurso fue interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz. Autos en los que ha sido parte la entidad MONTES DE PIEDAD CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Aguado Hernández, en nombre y representación de la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, interpuso demanda de juicio ejecutivo contra D. Jaime , ante el Juzgado de Primera Instancia de Almuñecar, dictándose sentencia con fecha 10 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudor Jaime .".

SEGUNDO

El Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Jaime , interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almuñecar de fecha 10 de octubre de 1995, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro de esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

TERCERO

No habiéndose personado las parte recurrida. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la parte personada fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen concluyendo que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes.".

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jaime se formula recurso extraordinario de revisión en relación con la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Almuñécar el 10 de octubre de 1995, recaída en los autos de juicio ejecutivo nº 272/95 seguido a instancia de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA). La pretensión rescisoria se fundamenta en el nº 2º del art. 1796 LEC 1881, con arreglo al que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después", y se aduce como "causa petendi" que los títulos ejecutivos -letras de cambio libradas con fechas 14 de octubre de 1993 y 21 de febrero de 1994 con vencimientos respectivos el 10 de enero y el 15 de mayo de 1994, y por importe la primera de 1.000.000 pts. y la segunda de 950.000 pts., figurando como librado el Sr. Jaime - que sirvieron de base a la Sentencia cuya rescisión se postula fueron declarados falsos penalmente por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de febrero de 2000, recaída en el Rollo 71/99, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57/97 del Juzgado de Instrucción de Almuñécar, en la que se condena como autores de la falsedad a Dn. Luis Antonio y Dn. Sebastián , habiendo sido declarada firme la resolución condenatoria por Auto de la propia Sala de 11 de mayo de 2000. Por la parte demandante se constituyó el depósito preceptivo, obtuvo la suspensión de la ejecución de la Sentencia civil que mandaba seguir adelante la ejecución (Providencia de 17 de octubre de 2000), previa constitución de aval bancario por importe de quinientas mil pesetas, y en el Rollo del Recurso no compareció la parte recurrida por lo que fue declarada en rebeldía por Providencia del 4 de diciembre del 2.000. En trámite de informe sobre la procedencia del recurso, el Ministerio Fiscal interesó que se dictara Sentencia estimatoria.

SEGUNDO

En el caso concurren todos los requisitos para la prosperabilidad del recurso de revisión, tanto los propios de su regulación genérica, como los específicos del número segundo del art. 1796 LEC 1881 y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, pues los documentos de que se trata fueron relevantes para la decisión del pleito (sirvieron de base para el mandato judicial de ejecución), tal y como exige el precepto, -que la sentencia haya recaído en virtud de ellos-, y las Sentencias de esta Sala (ha de ser determinante, dice la de 20 de mayo de 1996), no pudiendo admitirse la revisión cuando el fallo no se funde en los mismos (S. 5 octubre 1987) o cuando no tuvieren trascendencia, de hecho o jurídica (S. 6 octubre 1990); y, por otro lado, se decretó su falsedad en causa penal (Sentencias, entre otras, de 16 octubre 1975, 13 abril 1981, 5 octubre 1990, 30 junio 1991, 10 abril y 16 mayo 1992, 15 abril, 20 mayo y 9 septiembre 1996, y 1 octubre 1997), sin que obste que la Sentencia cuya rescisión se pretende haya sido dictada en juicio ejecutivo, al no caber la posibilidad de un juicio declarativo posterior para plantear la cuestión determinante aquí de la rescisión (Sentencias 9 de septiembre 1996 y 21 febrero 1997).

TERCERO

El acogimiento del recurso conlleva que se declare la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar el 10 de octubre de 1995 en los autos de juicio ejecutivo nº 272/95, no se haga expresa mención de las costas causadas, se proceda a devolver al recurrente el depósito constituido, se deje sin efecto el aval prestado para garantizar la medida cautelar de suspensión del procedimiento civil referido, y se mande expedir certificación de esta resolución que se acompañará a los autos principales que habrán de ser devueltos al Tribunal de que proceden para que las partes usen de su derecho según los convenga en el juicio correspondiente. Todo ello de conformidad con los artículos 1806, 1807, 1799, párrafo segundo, y 1809, "a contrario sensu", de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión entablado por el Procurador Dn. José Castillo Ruiz en representación procesal de Dn. Jaime declaramos la rescisión total de la Sentencia dictada el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de Almuñécar (Granada) en autos de juicio ejecutivo nº 272 de 1995 en que intervinieron como partes la entidad UNICAJA y el Sr. Jaime . Asimismo acordamos:

  1. - La devolución del depósito a la parte recurrente y el alzamiento del aval constituido en garantía de la medida cautelar de suspensión del procedimiento civil ejecutivo.

  2. - No hacer expresa mención en las costas causadas en este recurso. Y,

  3. - La devolución de los autos originales al Tribunal de su procedencia, con copia certificada de esta resolución, a fin de que las partes puedan usar de su derecho según les convenga y sea procedente en derecho en el juicio correspondiente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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