ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6318A
Número de Recurso478/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2560/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 13 de enero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gerardocontra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2003, se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia que se consideraron necesarios para la adecuada resolución de la queja que se plantea, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Debe afirmarse, en primer lugar, que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación, pues como cabe deducir de los particulares que constan unidos al presente rollo a requerimiento de la Sala, ha sido dictada, en segunda instancia, poniendo término a la tramitación ordinaria de un procedimiento de menor cuantía, sin especialidad alguna en la materia que le hiciera merecedor de una especial sustanciación , y en el que la cuantía quedó indeterminada, ya que nada se especificó en tal sentido en la demanda rectora del procedimiento formulada por la parte ahora recurrente en queja, ni en la posterior contestación, ni aun en el acto de la comparecencia celebrada el día 8 de marzo de 2000. Siendo así y habiéndose tramitado íntegramente el procedimiento como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes en litigio, le queda vedada la única vía posible para el acceso a la casación en este tipo de procesos, esto es, la señalada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, precisamente porque ante la indeterminación de la cuantía, no se supera el límite cuantitativo legalmente establecido, sin que sea posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el ordinal 3º del referido art. 477.2 para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, al ser doctrina de esta Sala que los cauces que el art. 477.2 LEC 2000, son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, , siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

  2. - No siendo la sentencia en cuestión susceptible de recurso de casación, debe denegarse también la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que conjuntamente se formula, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición final decimosexta que expresamente dice que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477" (AATS de 25 de marzo y 1 de abril de 2003 en recursos 254/2003, 185/2003, 1419/2002, 199/2003, 318/2003, 316/2003, 237/2003 y 41/2003 entre los más recientes).

  3. - Conviene añadir ante la petición de nulidad del Auto impugnado por su insuficiente motivación que se contiene en el escrito de queja, que aun cuando fuera cierto que se hubiere observado una falta de motivación en la resolución que deniega la preparación del recurso, ello no supondría la nulidad del mismo ante la posibilidad que tiene la parte recurrente de interponer el recurso que nos ocupa y someter la cuestión a esta Sala que es siempre órgano competente para resolver la cuestión de si cabe o no recurso de casación, tanto en vía de recurso de queja como en la fase de admisión, e incluso en la de decisión, apreciando entonces como causa de desestimación la que en su momento habría sido de inadmisión, por lo que ninguna indefensión padece la parte que, como la ahora recurrente en queja, puede someter tal cuestión a esta Sala, titular de "la última palabra" al respecto (STC 37/95); de ahí que la denegación de nulidad de Autos recaídos en fase de preparación sea una constante al resolver las correspondientes impugnaciones por la vía de queja (AATS de 25 de marzo y 1 de abril de 2003, en recursos 284/2003 y 986/2002 entre otros).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Gerardo, contra el Auto de fecha 13 de enero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...sea una constante al resolver las correspondientes impugnaciones por la vía de queja ( AATS de 25 de marzo, 1 de abril de 2003 y 17 de junio de 2003, 14 de junio de 2005 y 1 de julio de 2008, en recursos 284/2003, 986/2002, 478/2003, 183/2005 y 10/2008 entre otros), máxime cuando la parte r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR