ATS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2001
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2000 la Procuradora Dª María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Dª. Lina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) en el rollo nº 290/98, dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 411/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja, en cuyo escrito se promovía implícitamente una cuestión de competencia, al pedirse que se abstuviera de conocer la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 29 de septiembre de 2000 se solicitó a la Audiencia Provincial de Valencia la remisión de los autos y rollo de apelación.

TERCERO

Mediante oficio, de fecha 6 de noviembre de 2000, la Audiencia Provincial de Valencia comunicó que los autos y rollo de apelación reclamados fueron remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, órgano ante el que se emplazó a la parte.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre se decretó el archivo del rollo.

QUINTO

Contra la referida Providencia y mediante escrito de fecha 22 de noviembre, la Procuradora Dª. María Teresa Alas-Pumariño, en representación de la indicada parte litigante, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de súplica.

SEXTO

Por Providencia de 16 de enero último se tuvo por interpuesto recurso de súplica, dándose traslado al Ministerio Fiscal por tres días a fin de que evacuara el trámite de alegaciones.

SEPTIMO

Mediante informe de fecha 2 de marzo último, el Ministerio Fiscal interesó "la confirmación del auto de archivo, sin perjuicio de los recursos que pudo en su día interponer la recurrente ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso alega la recurrente, en síntesis -y tras poner de manifiesto que la Audiencia Provincial de Valencia le emplazó erróneamente ante un órgano incompetente (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia)-, que conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 1730, 1731 y 1732 LEC la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de apelación en juicio de cognición sobre acceso a la propiedad del arrendatario al amparo de la Ley 6/1986, de Arrendamientos Históricos Valencianos, de 15 de diciembre, corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por aparecer fundado en infracción de preceptos constitucionales, aportando con su recurso un Auto de esta Sala, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado en el recurso 2074/2000, en un asunto prácticamente idéntico al ahora examinado y en el que se estimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra el Auto, de fecha 17 de abril de 2000, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, desestimando la cuestión de competencia por declinatoria ante dicho órgano promovida. El referido Auto de esta Sala, de fecha 22 de septiembre de 2000, declaraba la competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de súplica lo primero que debe destacarse es la irregular actuación procesal de la recurrente al comparecer ante esta Sala e interponer recurso de casación cuando tal comparecencia e interposición debería haberse realizado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, órgano ante que fue emplazado por la Audiencia Provincial de Valencia. No obstante lo anterior, se ha de significar que en el propio escrito de interposición de recurso de casación ante esta Sala, la recurrente promueve, implícitamente, cuestión de competencia por inhibitoria, cuya resolución habría de llevarse a cabo, como se hace con el propio recurso de súplica, a la vista de los Autos de fecha 6 y 12 de marzo del corriente año, dictados por esta Sala en dos recursos (nº 2012/2000 y 2075/2000), prácticamente idénticos tanto al ahora examinado, como al resuelto mediante el Auto de fecha 22 de septiembre de 2000 (recurso 2074/2000 ), referido y aportado por la recurrente a fin de fundamentar la competencia de esta Sala. Pues bien, en los referidos Autos de 6 y 12 de marzo, dictados con posterioridad al Auto dictado en el recurso 2074/2000 se declara que la competencia para conocer del recurso de casación correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo la fundamentación jurídica de los mismos la siguiente:

"PRIMERO.- El recurso de casación para cuyo conocimiento se discute si es competente esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha interpuesto contra una sentencia de apelación en juicio de cognición sobre acceso a la propiedad del arrendatario al amparo de la Ley 6/1986, de Arrendamientos Históricos Valencianos, de 15 de diciembre.

En el recurso de casación, articulado mediante "alegaciones" y no mediante motivos, se consideraban infringidos los arts. 14, 53, 149 y 9.3 CE, 1, 3.1 y 4.3 CC, el art. 4 párrafo segundo y la Disposición Final 2ª de la referida Ley 6/86, el art. 2 LAR de 1980 y los arts. 5.1, 6 y 7 LOPJ, así como la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Tras esa cita de normas y sentencias la parte recurrente alegaba que "incomprensiblemente" una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30-12-97 había cambiado el criterio mantenido en la de 12-1-95, que reconocía el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, "para concluir y manifestar (sin base legal alguna) que no existe el derecho de acceso a la propiedad en el ámbito del Arrendamiento Histórico Valenciano"; que con base en dicha sentencia de 1997 todos los Juzgados y Tribunales venían desestimando las demandas de acceso a la propiedad, cual sucedía en el supuesto de este recurso de casación; que dar prevalencia a dicha sentencia sobre la ley era contrario al art. 3.1 CC ; que la interpretación de la normativa valenciana por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia era contraria a la Constitución por resultar la menos favorable al derecho de acceso a la propiedad, discriminar a los arrendatarios valencianos respecto de los demás estatales haciéndolos de peor condición, contrariar el interés social y no respetar la aplicación supletoria de la LAR estatal.

Según el recurso, "es necesario puntualizar que lo que se discute o considera infringido, no es la Ley en sí, sino la incorrecta aplicación de la Ley Foral al no reconocer el derecho al acceso a la propiedad de los arrendatarios históricos Valencianos, en la interpretación que hace la sentencia que se recurre".

SEGUNDO

De ese contenido del recurso de casación bien claramente se desprende que, aun formalmente fundado en infracción de diversos preceptos constitucionales, además de en la de normas de derecho civil común y derecho civil especial de la Comunidad Valenciana, materialmente sin embargo gira siempre en torno a una misma cuestión: la inconstitucionalidad de la interpretación de las normas de derecho civil valenciano sobre arrendamientos históricos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Indiscutido que la norma aplicable para resolver la cuestión de fondo litigiosa era la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana, derecho civil especial de dicha Comunidad Autónoma según la STC 121/92, el orden de competencias establecido en los arts. 5.4 y 73.1a) LOPJ, 40 EACV y 1686 y 1730 LEC de 1881 se vería sensiblemente alterado si, ante una determinada interpretación de la norma civil autonómica por el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma al conocer de recursos de casación a él atribuidos, se pudiera acudir a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el subterfugio de alegar infracción de precepto constitucional, para en realidad someter al juicio de esta Sala la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la interpretación de ese otro órgano de casación. En otras palabras, se estaría burlando la regla competencial al sustraer al Tribunal Superior el conocimiento del recurso de casación por infracción de norma civil autonómica para buscar en el Tribunal Supremo una interpretación distinta de la misma norma.

De ahí que, al margen de algunas inexactitudes del informe recabado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como la de su competencia "exclusiva y excluyente para formar jurisprudencia que complemente el Ordenamiento jurídico civil valenciano", pues esa tarea también corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo cuando la sentencia recurrida no se hubiera dictado por un órgano con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, haya de concluirse, en definitiva, que el Auto por el que aquélla mantuvo su competencia para conocer del recurso de casación fue ajustado a derecho.

A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 236/2000, de 16 de octubre, ha admitido que "entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España puedan surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia", declarando que no se puede aceptar, como término de comparación entre la norma civil común y la autonómica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la primera.

Por lo tanto la única vía impugnatoria para el litigante que considere inconstitucional la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia sobre una norma civil autonómica cuya interpretación le corresponda por atribuirle el Estatuto de Autonomía competencia para conocer del recurso de casación, no puede ser otra que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como demuestra la sentencia más arriba citada en cuanto resolvió un recurso de amparo contra sentencia civil de un Tribunal Superior de Justicia, en materia de filiación, a la que el recurrente reprochaba una interpretación de la norma autonómica más restrictiva que la del Código Civil por esta Sala en orden a la legitimación. Y es que entre las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no está la de corregir la doctrina de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sobre Derecho civil foral o especial de su respectiva Comunidad Autónoma...".

TERCERO

Pues bien, para la resolución del recurso de súplica que nos ocupa, debe atenderse al criterio mantenido en los dos Autos mencionados de esta Sala, de fechas 6 y 12 de marzo pasado (Recursos 2012 y 2075/2000), resultando inadmisible la cuestión de competencia implícitamente formulada, por lo que se confirma la resolución que acordó el archivo del presente rollo.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto contra la Providencia de 21 de noviembre de 2000 y confirmar el archivo decretado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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