STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso742/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis María , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y defendido por el Letrado Don Valentin E. Pacheco Polo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 12 de enero de 1.993, en recurso de suplicación 586/92 seguido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres de 25 de septiembre de 1.992 recaída en procedimiento 321/92, sobre extinción de contrato contra ABENOGA, S.A., que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado Don Tomas J. García López.

ANTECEDENTES DE HECHO

con fecha 8 de julio de 1.992, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Segundo.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: " 1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 19 de junio de 1.972, con la categoría profesional de Montador electricista, sufriendo el 29 de Enero de 1.990 un accidente de trabajo, pasando primeramente a Incapacidad Laboral Transitoria, luego a Invalidez Provisional y más adelante a Incapacidad Permanente Total, hasta el 6 de abril de 1.992 en que es revocada dicha declaración de incapacidad. 2º.- En Enero de 1.990, último mes en que devenga salario antes del accidente, su retribución con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, eran de 135.682.- ptas, mensuales. Actualizada al mes de Abril de 1.992, hubiera sido de 158.682 Pts, como resultado de aplicar el índice de precio al consumo de 1.990, 1.991 y 1.992 en porcentajes respectivos de 6,5%, 5,5% y 5% igual 17%. 3º.- El 6 de abril de 1.992 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimándose el recurso de suplicación y confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social núm 1 de Cáceres por la que se estimaba la demanda interpuesta por MAPFRE, declarándose que el actor se halla afecto de lesiones permanentes no inválidantes. 4º.- El 27 de Mayo de 1.992 el demandante, mediante correo certificado con acuse de recibo firmado el 2 de junio de 1.992, remitió carta a la demandada, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo. La Empresa rechazó tácitamente la petición del Sr. Luis María para su reincorporación . 5º.- Desde la fecha en que se dictó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 6 de Abril de 1.992, la empresa no ha dado al demandante ocupación efectiva, ni le ha abonado salario alguno. 6º.- El actor planteó la conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación el 22 de Junio de 1.992. 7º.- El demandante solicita en éste procedimiento que se dicte sentencia por la que se declare extinguido su contrato de trabajo por incumplimiento contractual del empresario, condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la suspensión de la pensión por ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, así como al abono de la indemnización señalada para el despido improcedente." Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ABENGOA, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres, de fecha 25 de septiembre de 1.992, en autos seguidos por Luis María , contra la indicada recurrente, y, en consecuencia con revocación de la resolución combatida, debemos absolver y absolvemos a la citada empresa de las peticiones en su contra contenidas en la demanda que dio origen a las actuaciones.

Quede sin efecto el deposito y aval constituidos por la empresa recurrente, una vez firme esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.989 y de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.987; B) Infringe los artículos 48.1 y 4-2-a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 de la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952; y el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

En términos de Ley quedaron incorporadas a los autos certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió el recurso a trámite; evacuó la parte recurrida el de impugnación; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente. El día 28 de octubre de 1.993, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de enero de 1.993, con estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto por la empresa demandada, revocó la del 25 de septiembre de 1992 del Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres y desestimó la demanda formulada por el trabajador demandante; que mediante ella instó que se declarar extinguido su contrato de trabajo por incumplimiento contractual del empresario y la consiguiente condena de la demandada; en función de que tras haber permanecido, a consecuencia de accidente de trabajo, en incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional e incapacidad permanente total, hasta el 6 de abril de 1992 en que ésta es revocada (lo fue por sentencia de dicha fecha, que alcanzó firmeza) y solicitar tempestivamente de la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo, tal petición fue tácitamente rechazada por la empleadora, que desde la expresada fecha de la sentencia no ha dado al demandante ocupación efectiva ni le ha abonado salario alguno. Tales circunstancias constituyen hechos probados operantes en la sentencia impugnada; la que, tras rechazar que fuera extemporánea la petición del trabajador a su puesto laboral, como fundamento de su pronunciamiento expresa que el trabajador, desde la suspensión del contrato , en momento alguno accedió a su actividad normal en la empresa por lo que no podía válidamente, ejercer la acción de extinción del contrato de trabajo encuadrado en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la que recurre, invoca el demandante las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1.989 y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1.987, a las que - alega - contradice la impugnada. Al impugnar el recurso mantiene la empresa, personada en concepto de parte recurrida que su contrario no ha realizado la " comparación exhaustiva" entre los hechos fundamentos y pretensiones de la única sentencia que propone - así dice - y que por ello el recurso no reúne los requisitos necesarios que establecen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con tal alegación se refiere sin duda a la exigencia de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que contiene el segundo de los preceptos citados. Es verdad que ésta no se hace objeto de especifico apartado o fundamento en el escrito de interposición, distinguiéndola del dedicado a la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada, como es aconsejable dada la singularidad del recurso que nos ocupa. Pero también lo que es la cuidadosa consideración del escrito enseña que la contradicción que alega se deja en él suficientemente relacionada; tanto más si se tiene en cuenta, como lo expresa a seguido la impugnante, que el tema que se plantea en el recurso "es simple y sencillo". Por ello ha de concluirse que cumple el recurso los requisitos procesales del repetido artículo 221 del texto Procesal. Y también concurre el esencial de la contradicción entre sentencias, que impera el 216 de la propia Ley, ya que las dos sentencias invocadas como contrarias se contraen a supuestos en que concurren los condicionamientos detallados en dicha norma: entre partes, aunque distintas en idéntica situación, y ante hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad (igualdad más patente en la sentencia de la Sala del Tribunal de Madrid, bastante para viabilizar el recurso) llegan a pronunciamientos distintos del que realiza la sentencia recurrida, cuales son los de estimación de las demandas.

TERCERO

Es obligado, por consiguiente, decidir si la sentencia que ahora se recurre ha incurrido en la infracción legal que la parte denuncia, concretándola en la de los artículos 48.1, 4-2-a) y 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación los dos primeros con el artículo 2º d e la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1.952.Tal infracción ha de estimarse concurrente, puesto que cesada la causa de suspensión del contrato, el trabajador tiene derecho a la reincorporación al puesto de trabajo - salvo supuestos de mutuo acuerdo o valida estipulación contractual, en que se estará a lo pactado - según el número 1 del artículo 48 del Estatuto; si solicitada dicha reincorporación no es atendida por el empleador que mantiene al trabajador sin ocupación efectiva alguna y sin abonarle ningún salario, conculca los derechos que a éste reconoce el artículo 4-2-a)y f) de dicha Ley; e incurre en grave incumplimiento - a no ser que concurra fuerza mayor, lo que no se ha siquiera alegado - de sus obligaciones contractuales, lo que constituye causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, como lo dispone el artículo 50-1-c) del propio Estatuto.

Los presupuestos fácticos del caso, no autorizan en momento alguno la conclusión a que en su razonamiento llega la Sala "a quo" en la sentencia recurrida; puesto que si el demandante, que la impugna, no accedió en momento alguno, desde la suspensión del contrato, a su actividad normal en la empresa fue, precisamente, por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de ésta. Supuesto distinto es el que resuelve la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1.987, cuya doctrina dice seguir aquella, como claramente resulta de lo que transcribe; y también lo son los de las varias sentencias que traer a capitulo, en su impugnación, la parte recurrida.

CUARTO

La sentencia objeto del recurso ha quebrantado la unidad doctrinal, de la que son eco las invocadas como contrarias. En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede - con estimación de éste recurso - casarla y anularla; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. Como la sentencia que puso fin a la instancia a ella se acomoda, no son necesarios distintos razonamientos que los expuestos para resolver que procede desestimar el recurso de suplicación contra ella interpuesto y confirmarla; acordando también la perdida del deposito constituido para recurrir en suplicación así como la de consignación también entonces efectuada a la que se dará el destino legal que corresponda. No ha lugar a la imposición de costas en cuanto al presente recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 12 de enero de 1.993 al resolver recurso de suplicación 586/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres de fecha 25 de septiembre de 1.992 y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, recaída en procedimiento 321/92 sobre extinción de contrato seguido contra ABENGOA, S.A., con perdida del depósito por ésta constituido para recurrir; así como también la de la consignación entonces efectuada, a la que se dará el destino que corresponda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 555/2007, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 10 Septiembre 2007
    ...de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 810/2007, 3 de Diciembre de 2007
    • España
    • 3 Diciembre 2007
    ...de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 517/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 Junio 2008
    ...de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 307/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...de cumplimiento de la obligación del demandante, cuando el primer incumplimiento determinó el segundo; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 -que resolvió una cuestión en que el trabajador alegaba, como causas de la resolución pretendida, la falta de ocupación y e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La incapacidad temporal
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 Septiembre 2005
    ...trabajo por vía del artículo 50 ET, teniendo derecho a la indemnización prevista para el despido improcedente (ex artículo 56 ET; STS de 8 de noviembre de 1993, Ar. 8559); pero dicho mecanismo, de inicial y aparente claridad, ha de ser Así, el artículo 48.1 ET concede al trabajador el "dere......
  • Dinámica de la prestación de la incapacidad temporal
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 Septiembre 2005
    ...de 1990, AS. 4259; Andalucía/Granada, de 14 de mayo de 1991, AS. 3160); o incluso posibilitar -como entiende la jurisprudencia (STS de 8 de noviembre de 1993, Ar. 8556) o la doctrina científica (VIDA SORIA, GARCÍA NINET)- que el trabajador pueda activar la causa c) del artículo 50.1 ET y so......
  • El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 48, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...trabajo, como la ausencia de ocupación y de abono de salarios tras una incapacidad temporal y una incapacidad permanente total revocada -STS de 8.11.1993, RJ 1993/ Pero sin duda el gran grupo más usual en la doctrina judicial se refiere a situaciones de crisis empresarial, en donde la ausen......
  • La suspensión del contrato de trabajo: la excepción a la regla general de la extinción del contrato de trabajo en supuestos de incapacidad permanente
    • España
    • La incapacidad permanente y sus efectos en el contrato de trabajo
    • 8 Septiembre 2008
    ...vía del artículo 50 ET, teniendo derecho a la indemnización prevista en el artículo 56 ET para el despido Page 135 improcedente (STS de 8 de noviembre de 1993, Ar. 8559). Pero el mecanismo, de inicial y aparente claridad, tendrá que ser Así, el artículo 48.1 ET concede al trabajador el "der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR