STS, 7 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en la representación que ostenta de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de septiembre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán y D. Rogelio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Germán y D. Rogelio frente HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar las demandas formuladas por Germán y Rogelio absolviendo a HULLERAS DEL NORTE, S.A. y HUNOSA de las pretensiones en aquéllas formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I.-Los demandantes, Germán y Rogelio son desde hace cuatro años trabajadores de la empresa "Hunosa", con la categoría profesional de maquinistas de extracción y destino en el Pozo Carrio. Rogelio causó baja en la empresa por pasar a la situación de prejubilación el día 20 de febrero de 1998. II.-El convenio colectivo de la empresa "Hunosa" vigente en el período 1995/1997 establece en su disposición adicional sexta: "Se establece un acuerdo tipo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores en relación a los Maquinistas de Extracción cuyas cláusulas generales son las siguientes: 1ºLa Dirección del Pozo fijará en cada momento la plantilla necesaria, en función de los absentismos normales, para poder dar descanso a los Maquinistas que tengan que asistir en sábados, domingos o festivos. 2º En compensación a las percepciones que se venían cobrando debidas a los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos con el abono correspondiente en su caso, de horas extraordinarias, así como a los compromisos que se adquieran y que se relacionan en la cláusula 9ª, se establece una cantidad de 1.914 ptas./día que se abonará en concepto de Trabajos Especiales, correspondiente a la Clave 23 del recibo de salarios. Esta cantidad es mensual, personal y proporcional a los días trabajados. 3º En ningún caso se cobrarán horas extraordinarias por los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos, sino que se descansa, habitualmente, dentro de los ocho días siguientes y si ello no fuera factible se acumularán los descansos para cuando sea posible disfrutarlos. El abono de horas extraordinarias por trabajos en sábados, domingos o festivos y de la retribución fijada en el Convenio por los trabajos en esos días (artículo 4), será incompatible con la percepción de la bonificación que se establece en este acuerdo. 4º Será igualmente incompatible esta bonificación con la retribución por horas extraordinarias que se realicen de una manera habitual, por absentismos anormales u otras causas semejantes. 5º Cuando no haya presencia, se establece un servicio de guardia domiciliaria de 24 horas en los días no laborables, cuya compensación económica está incluida en la ya indicada bonificación. Esta guardia será obligatoria para toda la plantilla. 6º Si durante el período de guardia es requerido el Maquinista a prestar servicio tendrá derecho a lo siguiente: a) Si la duración del trabajo no fuese superior a las dos horas percibirá la retribución correspondiente a media jornada ordinaria, no generando derecho a descanso. b) Si la duración del trabajo fuese superior a dos horas disfrutará de un descanso compensatorio y cuando no fuese posible otorgarle éste percibirá todas las horas trabajadas aquel día como extraordinarias. En cualquier caso si el trabajo tuviese lugar en el tercer relevo percibirá el complemento por nocturnidad que le corresponda. 7º Continuarán las retribuciones correspondientes a la Clave 24 (situaciones especiales) y a la Clave 30 (compensación comida). Desaparecerá la Clave 26 (categorías menos favorecidas) que queda englobada en la nueva bonificación. Serán incompatibles entre sí las Claves 29 y 2 S (bonificaciones, trabajos en domingo, etc.) con la nueva retribución en la Clave 23 (trabajos especiales). 8º Se formará a nuevos Maquinistas de Extracción cuando la Dirección del Pozo lo estime conveniente, debiendo los actuales Maquinistas de Extracción facilitar la formación y el adiestramiento de aquéllos. 9º Dentro de los acuerdos de cada centro se fijarán las condiciones particulares. Se considerarán como más importantes las que se engloban en: a) Mejora del servicio y para ello prestar el máximo interés a los trabajos auxiliares que se vienen realizando, tales como limpieza, engrase, marca de tambores y cables, etc. b) Desarrollo de trabajos complementarios compatibles con el servicio". III.-Los Maquinistas de Extracción prestan servicios los sábados, domingos y festivos según un sistema de turnos programados. Dentro de este sistema durante el año 1997 el demandante Germán trabajó un total de 36 días (sábados, domingos y festivos); y el demandante Rogelio trabajó un total de 42 días. IV.- Durante los sábados, domingos o festivos en 1997 en el Pozo Carrio no se realizaron tareas de extracción de carbón el exterior si bien es normal que trabaje personal en el interior del pozo, en número inferior al de los restantes días de semana, dedicado fundamentalmente a las tareas de mantenimiento y reparación. Una gran parte de ese personal es de empresas contratadas por "Hunosa". V.-Por los días trabajados en sábados, domingos y festivos han obtenido las compensaciones (económica y de descanso) establecidas en la disposición adicional sexta del Convenio Colectivo de "Hunosa". VI.-En el Pozo Carrio, al igual que en el resto de los pozos, los lunes antes del comienzo del relevo de la mañana, personal del departamento de Seguridad tiene que acceder al interior, lo que efectúan sobre las 4.00 de la madrugada o incluso antes. Para ello se destina a un maquinista de extracción según un sistema de turnos programados de forma que quien entre a las cuatro de la mañana o antes no tenga que realizar exceso de jornada. Para evitar estos excesos se establecen los sucesivos relevos. Durante 1997 el codemandante Germán trabajó 9 lunes en esas condiciones y el codemandante Rogelio lo hizo durante 7 lunes. VII.-En enero de 1997 el jornal medio de los maquinistas de extracción en el Pozo Carrio ascendió a 13.888 pesetas diarias. La retribución que correspondería percibir a un maquinista de extracción del Pozo Carrio si estando de guardia es requerido a prestar un servicio cuya duración no exceda de dos horas ascendería a 5.431,00 pesetas en el caso de tomar como referencia la intervención realizada por el codemandante Germán durante el mes de febrero de 1997. La retribución que correspondería percibir a un maquinista de extracción del indicado pozo por la realización de una hora extraordinaria asciende a 2.949,01 ptas. en el caso de tomar como referencia la nómina del mes de diciembre de 1997 del citado codemandante VIII.-El 22 de enero de 1998 se celebró ante la UMAC el acto de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el D. Germán y D. Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Germán y D. Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo de 9 de junio de 1.998 y declaramos que los actores Don Germán y Don Rogelio, maquinistas de extracción del Pozo Carrio de Hunosa son según el Convenio Colectivo de dicha empresa personal de mantenimiento y por lo tanto se les reconoce el Derecho a cobrar como horas extraordinarias el exceso de la jornada de cinco horas los sábados, domingos y festivos, condenando a la empresa Hunosa a satisfacer las horas reclamadas por cada uno de ellos. Así como se declaran como horas extraordinarias los solapes de jornada ordinaria con finalización del turno de guardia realizados durante nueve lunes de 1.997 por el codemandante Germán y durante 7 lunes del mismo año por el codemandante Rogelio. Condenando a Hunosa a estar y pasar por ésta declaración y al abono de las cantidades resultantes".

CUARTO

Por la representación procesal de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la de ésta Sala de 9 y 24 de julio de 1.986.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Hulleras del Norte S.A." (HUNOSA") interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que, revocando la de instancia, estimó el recurso de suplicación de los trabajadores, declaró el carácter extraordinario de las horas en que se solapa su jornada ordinaria con la finalización del turno de guardia así como las trabajadas en número superior a cinco los sábados, domingos y festivos, y condenó a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar las cantidades resultantes. Para cumplir con la exigencia del art. 222 LPL respecto de los tres puntos o motivos de contradicción que alega en su recurso, cita como referenciales otras tantas sentencias de esta Sala IV. Mas antes de examinar si estas son en realidad contradictorias con la sentencia recurrida en casación unificadora, es obligado analizar previamente el escrito de interposición del recurso para comprobar si carece, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, de los requisitos legales.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción". Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que significa que quien formula este excepcional recurso no puede limitarse a mencionar o relacionar la sentencia o sentencias - una sola por cada punto de contradicción, como ha establecido esta Sala en autos de 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1.996) - que estima que son opuestas a la recurrida, y a añadir luego, a lo sumo, algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o a reproducir parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias. El mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización del recurso se tenga que desarrollar, con precisión y detalle, una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción, a través de un examen de las sentencias contrastadas que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas sentencias (de 27-V-1.992 (rec. 1324/1991) dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 22 enero 1999 (rec. 1532/98), 12-VI-2000 (rec. 1522/1999) y 17-VII-2000 (rec. 1969/1999), entre otras).

La Empresa demandada HUNOSA recurrente en casación anunció en preparación cinco motivos, si bien en el escrito de interposición del recurso, así como posteriormente en el escrito contestando al requerimiento de selección, articula su recurso en tres puntos de contradicción para los que ha elegido como referenciales tres sentencias de esta Sala IV. En relación con el primero, en el que censura que la Sala de suplicación ha procedido a realizar indebidamente una reconsideración total del material probatorio, invoca la sentencia de 9-VII-86 (rec. 1500/1985). Para el segundo, que está dirigido a denunciar la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida, aunque ella lo denomina, "relativo a cuestiones no planteadas por las partes" cita la de 24-VII-1986 (rec. 3044/1985). Respecto del último de ellos, dirigido a combatir la cuestión de fondo por la indeterminación de datos relativos a las horas extraordinarias, selecciona la de 6-IV-1987 (2677/1985).

Pues bien, respecto de ninguno de los tres motivos articulados cumple la parte recurrente con el esencial requisito de expresar "la relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se limitó en todo los casos a citar dichas sentencias exponiendo en lo sustancial su doctrina, pero sin efectuar un examen comparativo individualizado y pormenorizado entre tales sentencias y la recurrida, comprensivo de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y de los pronunciamientos, para poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello (evidenciando que son diferentes las respuestas judiciales dadas a iguales pretensiones y supuestos de hecho) quedara acreditada la contradicción.

Las razones que expone la empresa en su extenso escrito de alegaciones no justifican el incumplimiento de dicha obligación. El hecho de que haya usado para la confección de su escrito "el contenido de los formularios al uso", no la exoneraba en modo alguno de atenerse al mandato del art. 222 LPL y a la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta, que por cierto no le obliga a "incurrir en preciosismos y casuismos detallistas" como sugiere, sino tan solo a exponer la relación "precisa y circunstanciada de la contradicción" respecto de los elementos fácticos y jurídicos que enumera el art. 217 LPL.

Como quiera que en el escrito de interposición del recurso no aparece la mas mínima alusión a los hechos, fundamentos y pretensiones examinadas por las sentencias comparadas, es indudable que con ello se produce la ausencia de un requisito que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223 LPL constituye una causa de inadmisión, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación del recurso y así procede acordarlo. Sin que por ello quepa hablar de indefensión para la parte, porque el derecho al recurso, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, no es absoluto, sino que esta condicionado a que el recurrente cumpla con los requisitos legales exigidos en cada caso.

TERCERO

A mayor abundamiento tampoco concurre la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las de esta Sala que se citan como referenciales. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 199, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999). El presente recurso plantea tres puntos de contradicción, pero ésta no puede apreciarse en ninguno de ellos.

CUARTO

El primero punto de contradicción está dirigido a denunciar la reconsideración total que del material probatorio efectúa la Sala de suplicación. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de septiembre de 1999 (rollo 170/99), examina una pretensión en reclamación de derechos y cantidad efectuada por dos trabajadores de categoría maquinistas de extracción, que prestan sus servicios para la demandada HUNOSA, al entender que por aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa, así como en su Disposición adicional 6ª, se les adeuda la cantidad reclamada por horas extraordinarias, y por servicio de guardia domiciliaria.

La sentencia, tras estimar en parte la revisión fáctica instada por los actores, introduciendo en el hecho sexto, que "los demandantes durante 9 y 7 días respectivamente, se incorporaron al trabajo normal en el mismo turno en el que estaban de guardia" estima la pretensión actora, revocando la sentencia de instancia, al considerar, que se entiende probado que los actores han realizado un exceso de jornada los días señalados, sobre su jornada pactada - según lo dispuesto en el artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa - lo que se traduce en horas extraordinarias, que han de ser satisfechas en la cantidad que se declara probada en el hecho probado séptimo. Y respecto de la posible retribución del trabajo efectivo realizado durante los periodos de guardia domiciliaria la Sala de suplicación resuelve de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Convenio referida al servicio de guardias domiciliarias de 24 horas en los días no laborales, en la que se afirma que cuando el trabajador supere las dos horas de prestación de servicio, disfrutara de un descanso compensatorio y cuando no fuese posible éste, percibirá todas las horas trabajadas ese día como extraordinarias y partiendo de que consta probada la realización por parte de los trabajadores de este exceso de jornada superior a las dos horas.

El supuesto contemplado por la sentencia de contraste, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1986 en recurso de casación ordinaria, no guarda la menor relación con el anterior. Al actor le fue reconocida en vía administrativa una invalidez permanente en grado de total y reclamó el grado de absoluta con fundamento en el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, que le fue denegada en la instancia y también en casación, al rechazarse la modificación fáctica instada por él. No puede pues afirmarse que exista identidad de hechos, fundamentos o pretensiones entre las sentencias comparadas, que son los elementos sobre los que debe valorarse la existencia de la posible contradicción y no como pretende la parte recurrente, sobre la actuación de la Sala en relación con "el tratamiento del material probatorio". Como tampoco puede sostenerse a la luz del art. 217 LPL y de la doctrina unificada ya expuesta, la afirmación que realiza en su escrito de alegaciones de que la contradicción no debe darse entre los hechos probados de las sentencias, sino que debe atenderse a los hechos que se producen en ambos litigios entre los que están "los hechos de procedimiento, los de desarrollo, y los relativos a la secuencia de conformación del fallo".

Es mas, aunque ignorando el mandato legal y la doctrina jurisprudencial se redujera el juicio de comparación, como pretende la parte recurrente, al tema de la valoración del material probatorio tampoco cabría hablar de homogeneidad. En la sentencia referencial la Sala estima que no procede la revisión fáctica interesada por el recurrente porque el relato que este ofrece viene a ser una ampliación y pormenorización de lo que ya consta en el relato histórico con agregaciones, en ocasiones absolutamente subjetivas; mientras que en esta litis se trata de dejar constancia de los días y horas trabajadas por los actores, modificación fáctica que es estimada por la sentencia recurrida y que incide posteriormente en la estimación del motivo jurídico. No existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, al ser totalmente diferente la razón de ser de la estimación en un caso y la desestimación en el otro de la revisión fáctica postulada.

Pero además no es exacto que la Sala se cuestionara de oficio dos extremos: "si los maquinistas de extracción son o no personal de mantenimiento y si los solapamientos de relevos imponen la existencia de horas extraordinarias que no se concitaron en el recurso de suplicación". Ambos temas aparecen nítidamente planteados en el apartado cuarto de dicho recurso.

QUINTO

Respecto de este primer motivo de contradicción, concurre, además, otra causa de inadmisión consistente una falta de contenido casacional al pretenderse atacar de forma indirecta la revisión de los hechos declarados probados, así como la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Suplicación. Porque esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997). Y es esto último, cabalmente, lo que en el fondo se pretende con el primer motivo de contradicción.

SEXTO

Tampoco existe contradicción en relación con el segundo motivo, en el que se denuncia una especie de incongruencia interna de la sentencia recurrida -- "de las cuestiones no planteadas por las partes y su apreciación por la Sala en sede de suplicación" lo titula la parte recurrente -- con la invocada como término de contradicción, dictada por esta Sala el 24 de julio de 1986, en un recurso de casación por interés de ley. Además de que son muy diferentes los fundamentos de uno y otro caso, son también distintos los términos en que quedaron planteados y resueltos los debates de suplicación y son estos los que deben tenerse en cuenta para identificar la controversia (Sentencias de esta Sala IV de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

Así la sentencia de contraste se pronuncia expresamente sobre la posible existencia de una autentica incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y considera que incurre en ella al no resolver ni hacer pronunciamiento alguno condenatorio o absolutorio en el fallo sobre uno de los demandados, que fue traído al proceso precisamente por indicación del Magistrado "a quo", por lo que decreta su nulidad. Nada de esto ocurre en la sentencia recurrida, en la que no se debate sobre la posible incongruencia de la sentencia de instancia y es la sentencia de suplicación la tachada de incurrir en una cierta incongruencia. Como señalan las sentencias de 21-XI-2000 (rec. 234/2000), y 19-II-2001 (rec. 2098/2000) "no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal - aquí la sentencia de contraste - y otra que sin entrar en ella - caso de la sentencia recurrida - resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". Y no es tampoco el mismo defecto el imputado, puesto que en la sentencia referencial la tacha era incardinable en el art. 359 LECivil al no dar la de instancia respuesta a una pretensión oportunamente deducida, mientras que en el caso de la recurrida, no lo es, pues no se censura que el fallo sea incongruente con la demanda, sino solo que llega a reconocer a los actores lo que piden - existe pues plena congruencia entre lo reclamado y lo resuelto - abordando unos temas que no le habían sido planteados. Y además no es exacto que los trabajadores no plantearan en suplicación esos dos temas. Nos remitimos, en evitación de reiteraciones innecesarias, a lo ya dicho al respecto en el último párrafo del razonamiento anterior.

SEPTIMO

El tercer motivo está dedicado a atacar la cuestión de fondo sobre la indeterminación de datos relativos a las horas extraordinarias. La sentencia recurrida, tras estimar la revisión fáctica del hecho probado sexto, cuenta con los siguientes datos en relación con las horas extraordinarias: a) el numero de lunes del año 1.997 en que cada uno de los dos actores trabajo de 4 a 6 de la mañana, que es el periodo que la sentencia considerado extraordinario; b) el jornal medio diario de los maquinistas de extracción, categoría de los actores, en Enero de 1.997; c) la retribución media que corresponde percibir a un maquinista de extracción que trabajara dos horas extras en Julio y una en Diciembre de 1.997. Y con esos elementos de hechos la sentencia declara la existencia de solapamiento de dos horas entre la guardia y el turno ordinario de trabajo y condena a la empresa al abono de las cantidades resultantes.

La sentencia de contraste de esta Sala de 6 de abril de 1987, examina una pretensión de cantidad por realización de horas extraordinarias de tres trabajadores; y si declara la nulidad de la sentencia de instancia, lo es ante la falta absoluta de mención de la efectiva realización o no de tales horas extraordinarias de dos de los tres actores. Y lo hace así, no sin antes advertir expresamente que la nulidad es una medida a la que solo debe acudirse excepcionalmente y cuando la total ausencia de datos impida dar respuesta a la cuestión planteada.

Tales supuestos no son en modo alguno comparables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la ley de procedimiento Laboral. Pues aunque la sentencia recurrida adolezca de cierta imprecisión en ese punto, contiene no obstante los datos fácticos ya aludidos, únicos, por cierto, que proporcionó la propia empresa al Juzgado (cfr. los folios 183 y 184), sin alegar que dichos salarios hubieran experimentado variación a lo largo del año 1.997. Resulta pues evidente que los hechos declarados probados son suficientes para determinar el importe de la condena con una simple operación aritmética. Y aunque no sea eso lo deseable, tal defecto no es suficiente para acudir a una medida tan excepcional como es la nulidad de actuaciones que debe reservarse para supuestos mucho mas graves e impeditivos para el enjuiciamiento, como el que contemplaba por la sentencia de contraste. Máxime en un recurso de casación para la unificación de doctrina, tan distinto al de casación ordinaria que resolvió la sentencia de contraste.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Hulleras del Norte S.A." con condena de esta al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito efectuado, dando a la consignación su destino legal, según lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233.1 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en la representación que ostenta de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 24 de septiembre de 1.999, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal al igual que a la consignación efectuada que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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