STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso3824/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don José León Brea Guerra, en nombre y representación de TABACALERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de septiembre de 1.992, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 22 de junio de 1.991, en actuaciones seguidas por DOÑA Natalia y OTROS, contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Natalia y otras, frente a la empresa TABACALERA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono a las demandantes de las siguientes cantidades para cada una de ellas: a Natalia , DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS; Rosario , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS; A DOÑA Luis Manuel , DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS, A María Angeles , DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS, A DOÑA María Virtudes , DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS, A DOÑA Andrea , DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS, A Rafael , DOS MILLONES OCHOCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS, A DOÑA Claudia , DOS MILLONES OCHOCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS, A DOÑA Erica , DOS MILLONES OCHOCIENTAS QUINCE MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS, DOÑA Inés , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS, A DOÑA Teresa , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS, A DOÑA Ana María , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS, A DOÑA Camila , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS, A DOÑA Eva , DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS, A DOÑA Marisol , DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS, A DOÑA Marí Juana , DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS, A DOÑA Ariadna , DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS, A DOÑA Flora , DOS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores prestaron servicios para le empresa demandada, con las antigüedades, categorías y salarios que figuran en sus demandas, que se dan por reproducidas a todos los efectos, al no haber sido combatidas de contrario. 2º) Que la empresa no ha abonado a las trabajadoras las cantidades que se señalan en el suplico de sus correspondientes demandas, en concepto de daños y perjuicios, por los salarios dejados de percibir desde el día 23 de Diciembre de 1.986 al 7 de junio de 1.988, al no haber sido readmitidas a la vuelta de sus excedencias respectivas, habiendo solicitado su derecho al reingreso el citado día 23 de diciembre de 1.986 y definitivamente declarado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1.988, que desestimó el Recurso de Tabacalera, S.A., confirmando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, recaída en el procedimiento 1591/86. 3º) Que con fecha 5 de diciembre de 1.988, se dictó Auto de extinción de relaciones laborales de las actoras, con señalamiento de indemnización y perjuicios correspondientes como si de despido se hubiera tratado al reconocimiento del derecho de las actoras a su reingreso en el trabajo que había sido reconocido en la Sentencia citada anteriormente; en dichos años y perjuicios estaban contenidas las cantidades hoy reclamadas y que habían sido solicitadas por las actoras en la ejecución de Sentencia, que se tramitó como incidente de no readmisión, dicho Auto fue anulado por sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad de Valencia de fecha 27.6.90, que estimó inadecuado el cauce procesal seguido, habiendo sido las actoras readmitidas con posterioridad por la demandada".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TABACALERA, S.A., y debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 22 de junio de 1.990. Se condena a la Entidad recurrente a que abone, en concepto de honorarios, al Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 25.000.- ptas. Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en el art. 216 y concordantes de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de octubre de 1.991; 28 de septiembre de 1.991; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1.991; del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1.992; 28 de febrero de 1.989; 24 de enero de 1.980; y 4 de octubre de 1.982.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de noviembre de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, todas ellas en situación de excedencia en Tabacalera, S.A., que solicitaron en 23 de diciembre de 1.986 el reingreso en esta última Empresa, no siendo readmitidas y a las que se les reconoció dicho derecho por sentencia firme del extinto Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1.988, promovieron en ejecución de dicha sentencia, incidente de no readmisión, dictándose Auto de 5 de diciembre de 1.988 declarando extinguida la relación laboral condenando a la demandada al abono de la indemnización más salarios en concepto de perjuicios, dicho Auto fue anulado por resolución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 1.990 dado que instado en la demanda solamente el derecho al reingreso de los actores, no había cauce procesal dentro del mismo para obtener las indemnizaciones derivadas, como si se tratase de un despido, como consecuencia de la no readmisión en su puesto de trabajo de aquellos reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicho auto; consta también en autos y no se discute, como con posterioridad, las actoras fueron readmitidas en cumplimiento del proveído del Juzgado de 9 de julio de 1.990 extensivo para que se abonen los salarios con efectos de la firmeza de la sentencia declarativa, proveído recurrido en reposición, en suplicación y en unificación de doctrina, siendo en todos los casos desestimado; el día 22 de noviembre de 1.990 se presentaron las demandas, origen del presente recurso, en reclamaciones de daños y perjuicios por salarios dejados de percibir en el período que va desde el 23 de diciembre de 1.986, fecha de la solicitud del reingreso en Tabacalera, S.A., al 7 de junio de 1.988, en la que se dictó la sentencia reconociéndole sus derechos, es decir de los períodos también reclamados en el anterior proceso y no reconocidos en ejecución de la sentencia pese a pedirse, cuando se solicitó la ejecución de esta última; por sentencia del Juzgado nº 6 de Alicante de 12 de junio de 1.991 se estimó la demanda; en suplicación en la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 24 de septiembre de 1.992, ahora impugnada, se desestimó el recurso de Tabacalera, S.A., razonándose al desestimar la prescripción alegada por la demandada, invocando doctrina de esta Sala, contenida en Sentencia de 21 de mayo de 1.990, que estando vinculada la indemnización por el perjuicio causado por el desconocimiento del derecho al reingreso, al reconocimiento del mismo, hasta que este no quedó establecido no pudo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, más tarde interrumpido por la petición posterior de ejecución de la sentencia declarativa, aunque fuese en vía inadecuada, no alzándose aquella hasta que se anuló el Auto poniendo fin a la relación laboral, para reanudarse de nuevo, cuando se presentó la demanda de autos; en consecuencia no podía existir prescripción de la acción de autos.

SEGUNDO

En el presente recurso para la unificación de doctrina se insiste, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L., a través de dos motivos, primero, en que el dies a quo del inicio de la prescripción de un año, debe computarse no desde la fecha de la sentencia reconociéndole el derecho, sino desde la solicitud del reingreso, y segundo, que en todo caso, no existió la pretendida interrupción de la prescripción, como se sostiene en la sentencia impugnada, en consecuencia debía estimarse la prescripción alegada, aportando en apoyo de cada uno de dichos motivos las pertinentes sentencias, alegando que en ellas se resolvió en sentido contrario con la recurrida, concurriendo en consecuencia el primer requisito para la viabilidad del recurso.

TERCERO

En cuanto a las sentencias aportadas en apoyo del primer motivo, dictadas por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en 28 de septiembre y 25 de octubre ambos de 1.991, no puede apreciarse la contradicción alegada; en todos los casos si bien las actoras era trabajadoras de Tabacalera, S.A., en excedencia, que al no ser atendida su petición de reingreso, acudieron a la vía judicial obteniendo en procedimientos anteriores el reconocimiento de su derecho, y en ejecución de la sentencia, el derecho a los salarios dejados de percibir desde la firmeza de aquella sentencia, presentando nuevas demandas en reclamación del período comprendido entre la solicitud de reingreso y la fecha de la firmeza de la sentencia reconociéndole el derecho al reingreso, viendo en un caso estimada las mismas y en los otros dos desestimada, sin embargo la causa de la diferente decisión no es la misma; en las de contradicción, a diferencia de lo que sucede en la impugnada, no se plantea cuestión alguna en relación al cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de un año, y si el mismo debe hacerse desde la fecha de la solicitud de reingreso o desde la fecha de la firmeza de la sentencia reconociéndole dicho derecho; en las mismas la ratio decidendi, estuvo en que, ya se partiera de una u otra tesis, siempre la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de un año cuando se presentó la conciliación en el nuevo procedimiento, tanto se computara aquel desde la fecha de la sentencia anterior o desde el auto que en ejecución de sentencia, tuvo por extinguida la relación laboral, fijando la indemnización y salarios adeudados, decisión con lo que se aquieto la allí demandada; en cambio en la recurrida, como ya se ha dicho, la causa de la decisión estuvo en que estimándose que el día inicial de la prescripción arrancaba de la fecha en que se dictó la sentencia reconociéndole el derecho, cuando se presentó esta demanda la acción no estaba prescrita; del hecho de que en las sentencias de contradicción se relacionen con todo detalle ambas tesis no puede derivarse, como hace la recurrente, la existencia de contradicción, dado lo antes dicho; la causa de la decisión fue otra.

CUARTO

Igualmente tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas como contrarias en apoyo del segundo motivo del recurso, en el que se sostiene que aún partiendo de la tesis de la sentencia recurrida, en cuanto al dies a quo del inicio de la prescripción la acción estaba prescrita, por no haber habido interrupción de aquella invocando doctrina en relación con el art. 1.973 del C. Civil, pues aunque en algunas de ellas se aluda a dicho articulo en relación con la interrupción de la prescripción y versen sobre tema de reingreso de quien se hallaba en situación de excedencia, las identidades fácticas de las que parten cada una de ellas difieren razón por la que en un supuesto no se estimó hubiera habido interrupción de la prescripción y en otro si; y así, mientras en la de esta Sala de 28 de febrero de 1.989, si bien se trataba de un excedente voluntario que solicitó el reingreso en su Empresa, siéndole reconocido su derecho, en vía judicial reclamando salarios en concepto de daños y perjuicios, lo que fue estimado, planteándose la cuestión de la interrupción del plazo de prescripción, apreciándose la misma en cuanto al periodo anterior en un año a la reclamación extrajudicial de dichas cantidades y posteriores a la fecha en que existió vacante, por estar ante un contrato de ejecución sucesiva, no única, los hechos de los que parten para llegar a dicha conclusión son distintos de los de la recurrida, de ahí que sean distintos, las conclusiones en dicho punto; en la misma no se debate como en la impugnada, si la petición de ejecución de la sentencia reconociéndole el derecho al reingreso, aunque por vía inadecuada, como es la de despido, que dio lugar a la extinción de la relación laboral, más tarde anulada, sin embargo es eficaz para interrumpir la prescripción; lo que allí se contemplaba era exclusivamente el alcance de la interrupción de la prescripción que supuso la presentación de la papeleta de conciliación que precedió a la demanda origen de dicha sentencia; en la de 24 de enero de 1.983 también de esta Sala, si bien se debatía una cuestión de reclamación de diferencias salariales por aplicación de Convenio, que la sentencia de instancia había declarado prescritas, no se analiza dicha cuestión, ni la de su posible interrupción, como se pretendía en un motivo del recurso, por falta de datos fácticos que apoyen el discurso de los recurrentes; por ultimo la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1.982, ninguna relación tiene con el tema aquí debatido; se trataba de una resolución de contrato a instancia del trabajador que estimada en la sentencia fue confirmando en casación al desestimarse el recurso por defectos procesales insubsanables en su formalización.

QUINTO

Todo lo antes expuesto conduce a la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional por lo antes dicho; con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TABACALERA, S.A., contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de septiembre de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante seguidos a instancias de DOÑA Natalia y OTRAS, contra la ahora recurrente.

Con pérdida del deposito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal e imposición de costas a la recurrente que se concretan en los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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