STS 123/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3142/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución123/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañabate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de septiembre de 1.994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de Menor Cuantía, sobre determinadas aclaraciones, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso DON Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Málaga, conoció el juicio de menor cuantía número 288/93, seguido a instancia de D. Luis Antonio, contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de crédito y Caución, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, en nombre y representación de D. Luis Antonio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se condene a la expresada demandada a pagar a mi mandante la cantidad de seis millones de pesetas, con arreglo a la póliza suscrita entre las partes, así como indemnización del veinte por ciento anual sobre la expresada cantidad y costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y en su consecuencia condena a D. Luis Antonioa pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas.".

Con fecha 29 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de D. Luis Antoniodeclaro no haber lugar a la condena de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución al pago de la indemnización de seis millones de pesetas (6.000.000 Pts.) en virtud de la póliza suscrita por las partes el 22 de junio de 1.992 absolviendo a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra y condenando al actor al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 12 de septiembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antoniocontra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 11 de Málaga en sus autos de juicio de menor cuantía 288/93 de que este rollo dimana, y con desestimación del recurso adhesivo de la entidad demandada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos condenar y condenamos a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., a abonar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS en concepto de pago parcial y provisional de la total asegurada con respecto a los clientes del demandante Interpromar S.L. y D. Oscar, así como al pago de los intereses de dicha suma al tipo del 20% anual devengados desde el día 15 de Agosto de 1.992 hasta el momento de su pago.- Con reserva al actor de su derecho a reclamar el resto de la suma asegurada, dentro de las condiciones de la Póliza, y sin formular expresa condena al pago de las costas, tanto de primera instancia, como del recurso, a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri, sustituido posteriormente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros, Crédito y Caución, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. Entendemos infringida la norma contenida en el art. 1.214 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial". Segundo: "Por el cauce establecido en el art. 1.682, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entendemos infringida por no aplicación la norma contenida en el art. 1 de la Ley 8 de octubre de 1980, número 50/80, reguladora del contrato de seguro, en concordancia con el art. 1091 del Código Civil y doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el núcleo de la presente pretensión casacional, es preciso examinar si el actual recurso es admisible, con arreglo a lo postulado por la parte recurrida y a pesar de lo dispuesto en el proveído del Tribunal "a quo" de 4 de octubre de 1.994 y el auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 1.995.

Pues bien, como base fáctica de dicha propuesta hay que determinar que la sentencia recurrida establece en su fallo una condena consistente en que la parte -ahora- recurrente abone la suma de 3.000.000 de pesetas más ciertos intereses legales no concretados, pero que computados hasta el momento de la ejecución provisional admitida por proveído de 7 de noviembre de 1.994, daría una suma total que nunca llegaría al parámetro que fija la "summa gravaminis" establecida en el artículo 1687- 1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A lo que hay que añadir que en la apelación solo intervino la parte demandada y, ahora, recurrente.

Con base al anterior y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, en concreto las de 23 de abril de 1.994, 10 de mayo de 1.995 y 12 de julio de 1.995, que proclaman la inadmisibilidad de los recursos, cuando ha habido reducción de la cuantía litigiosa operada en la sentencia de apelación, si ésta acoge la demanda sólo parcialmente y en cantidad no superior a seis millones de pesetas, con el dato de que sólo recurre en casación el demandado. Por lo que en razón con lo anterior, hay que proclamar, en principio, la inadmisión del actual recurso, lo que tendrá las consecuencias que más tarde se dirán.

Todo lo cual hace entrar en juego ineludiblemente lo dispuesto en el artículo 1710-2, en relación a los apartados b) y c) del artículo 1.687-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de lógica judicial, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio de los dos motivos que la parte recurrente esgrime en su recurso de casación.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de septiembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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