STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6826
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.295/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Alejandro , contra la sentencia nº 385, dictada con fecha 20 de julio de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 379/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Ha sido parte recurrida Don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén. No se ha personado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 379/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 20 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco debemos anular y anulamos por contrarias a Derecho las resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de Abril de 1.992 y de la Delegación Provincial de Guadalajara de dicha Consejería de fecha 7 de marzo de 1.991 recaídas en expediente sancionador VP. GU-10/90 seguido a DON Alejandro , dejando sin efecto la sanción de descalificación de la V.P.O. propiedad del mismo, imponiendo al sancionado la obligación de que en el plazo de tres meses derribe las obras realizadas sin autorización, acomodando la vivienda al proyecto aprobado, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria forzosa a su costa. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Luis Legorburo Martínez, en representación de Don Alejandro .

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el anterior recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Alejandro , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO «que, teniendo por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 20 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo nº 379/92 interpuesto por D. Jose Francisco contra la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se imponía a mi representado una multa de 250.000 Ptas. como autor de una infracción grave en materia de V.P.O. así como la descalificación de su vivienda como de Protección Oficial con los efectos determinados en el artículo 152 del R.V.P.O. y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que se declare alguno de los siguientes pronunciamientos, que alternativamente se solicitan: 1º.- Que declare la inadecuación del procedimiento. 2º.- Que declare ajustadas a Derecho las Resoluciones dictadas tanto por la Delegación Provincial de Guadalajara como de la Consejería de Política Territorial de fecha 7 de Marzo de 1.991 y de 4 de Junio de 1.990».

QUINTO

Por providencia de 21 de abril de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Don Jose Francisco , y ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «Tenga por presentado este escrito y por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por Don Alejandro frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha en autos de recurso contencioso- administrativo nº 379 de 1.992, dictando en su día resolución por la cual se confirme en todos sus extremos la expresada sentencia y se condene a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia».

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 379/1992, dice textualmente:

1º) Que esta parte está legitimada para interponer el recurso por haber sido parte en el proceso en que se dictó la Sentencia recurrida (artículo 96.3).

2º) Que la sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en proceso de que conocía la Sala en única instancia y no figura entre las excepciones del art. 93.2 de la citada Ley.

3º) Que este escrito se presenta dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el art. 407 de la L.E.Civil.

4º) Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del art. 95 de la Ley Jurisdiccional al haber sido dictada la Sentencia con infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don Alejandro , contra la sentencia nº 385, de fecha 20 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 379/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico

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