STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3875
Número de Recurso3463/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3463/1994 interpuesto por Dª. Inés , representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 300/1993, sobre viviendas de protección oficial; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Inés interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 300/1993 contra la resolución de la Viceconsejería de Vivienda (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias) de 1 de marzo de 1993 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada con fecha 24 de febrero de 1992 por la Dirección General de Vivienda, que denegó la regularización de la ocupación ilegal de una vivienda de protección oficial de promoción pública sita en el Grupo DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 , de Santa Cruz de Tenerife, por ser aquélla titular de otro inmueble sito en la localidad de Candelaria

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de junio de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare no ajustado a derecho la Resolución denegando la admisión del Recurso de alzada interpuesto, y en su consecuencia se acceda a la legalización a favor de mi representada en la ocupación de hecho de la vivienda sita en DIRECCION000 , Portón NUM000 . NUM001 , Santa Cruz de Tenerife, y con expresa imposición de las costas a la parte recurrida". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 27 de julio de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, se desestime aquél por ajustarse a Derecho la actuación administrativa por los diferentes motivos y argumentos que se han dejado sucesivamente expuestos, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración y a las costas por concurrir los presupuestos al efecto".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 28 de julio de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 300/93, interpuesto por Dª. Inés contra Resolución de la Viceconsejería de Vivienda del Gobierno de Canarias, de fecha 1-3-93, que desestimaba recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de la Vivienda de 24-2-92, que denegaba la solicitud de la recurrente de regularización de la ocupación ilegal de la vivienda de protección oficial de promoción pública, sita en la DIRECCION000 , Bloque NUM000 , NUM001 , de Santa Cruz de Tenerife, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la Resolución impugnada, sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 31 de mayo de 1994 Dª. Inés interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3463/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 1.1, 37.1, 41, 43, 69.1, 81, 83 y 84 de dicha ley, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24.1 de la Constitución.

Sexto

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 17 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 25 de marzo de 1994 desestimó el recurso contencioso-administrativo número 300 de 1993, interpuesto contra las resoluciones administrativas antes referenciadas mediante las cuales se denegó la regularización de la ocupación ilegal de la vivienda de protección oficial de promoción pública ocupada por la recurrente, por ser titular ésta de otro inmueble sito en la localidad de Candelaria.

La Sala de instancia, tras dar como probado el hecho que justificaba la denegación, consideró que la Administración autonómica había aplicado conforme a derecho sus normas reglamentarias tanto en materia de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 63/89, de 25 de abril) como en materia de regularización de las ocupaciones ilegales de aquéllas (Decreto 176/89, de 31 de julio), de cuyo tenor se deducía que la recurrente carecía de los requisitos necesarios para acceder a una de dichas viviendas.

Segundo

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999, 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre de 2000 y 25 de enero y 2 de febrero del año 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Tercero

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Cuarto

El escrito de preparación del recurso de casación se limita a afirmar que "el presente recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 24 CE (tutela efectiva y prohibición de indefensión), artículo 47 CE (derecho a una vivienda digna), artículo 14 CE (igualdad), artículo 9 CE (irretroactividad normas sancionadoras no favorables) así como los artículos 1392 y siguientes del Código Civil por cuanto se ha producido una sentencia desestimatoria de la demanda, al no haberse tenido en cuenta dichos preceptos legales, siendo la causa de la denegación del recurso. Y, en definitiva, el presente recurso viene fundamentado conforme exige el artículo 95 L.J.C.A. en su apartado cuarto, ya que el recurrente entiende que se ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate, por lo que es procedente su admisión [...]".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él no se justificaba qué norma estatal, eventualmente aplicada por la Sala de instancia, hubiera sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. Hay que tener en consideración que tanto la demanda como el escrito de conclusiones giraron sobre la aplicación del Decreto autonómico 176/89 y el único precepto estatal citado por la recurrente en el primero de dichos escritos fue el artículo 1392 del Cógido civil, relativo al régimen de gananciales.

Por lo demás, ninguna de las normas estatales meramente citadas en el escrito de preparación del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, ha servido para fundamentar el escrito de interposición del recurso que denuncia ahora, con apoyo en el artículo 95.1.3 de dicha Ley, un nuevo defecto, esta vez de carácter formal, el de incongruencia de la sentencia, no invocado en la fase de preparación del recurso.

Quinto

En consecuencia, el presente recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3463 de 1994 interpuesto por Dª. Inés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 1994, recaída en el recurso número 300/1993. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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