STS, 17 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2731
Número de Recurso3322/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3322/98, interpuesto por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Tomás , Dª Guadalupe , D. Jesús Ángel y D. Benedicto y D. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1998, y en sus recursos acumulados 865/95 y 1605/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de Estatutos y Bases de Actuación de Junta de Compensación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y la Junta de Compensación S.P.-4 "San Pedro de la Fuente" representada por el Procurador Sr. Granda Molero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Tomás , Dª Guadalupe , D. Jesús Ángel y D. Benedicto y D. Joaquín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Abril de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declaren no conformes a Derechos las resoluciones recurridas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Diciembre de 1998 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Burgos y Junta de Compensación S.P.-4 "San Pedro de la Fuente") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 23 y 30 de Marzo de 1999, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Marzo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Léon (Burgos) dictó en fecha 24 de Febrero de 1998, y en sus recursos contencioso- administrativos acumulados números 865/95 y 1605/95, por la cual (y en lo que aquí importa) se desestimó el formulado por D. Tomás , Dª. Guadalupe , D. Jesús Ángel y D. Benedicto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de Octubre de 1994 (confirmado en reposición por el de 7 de Abril de 1995), que aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución SP4 "San Pedro de la Fuente", en Burgos.

SEGUNDO

La razón de la impugnación por los demandantes de los Estatutos y Bases de Actuación fué la de que la Administración no les había notificado la aprobación inicial, lo que debería haber hecho al ser propietarios afectados, por imponerlo en artículo 161.3 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, con base sustancial en el argumento de que los demandantes no han sufrido indefensión pues se les notificó la aprobación definitiva y se les dió plazo para recurrir en reposición, lo que estos hicieron sin aducir motivos de fondo.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los Sres. TomásBenedictoJesús ÁngelGuadalupe recurso de casación, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 161.3 y 162.4 y 5 del Reglamento de Gestión Urbanística por no haberles sido notificada individualmente (como propietarios afectados) la aprobación inicial de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación. (Aunque también citan como infringido el artículo 157.2.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, este precepto fué declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo).

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado.

Las formas procedimentales administrativas no son caprichos inexplicables del ordenamiento jurídico, sino medios para asegurar la defensa del interés público y de los derechos de los administrados. Su falta es sólo causa de nulidad de los actos de la Administración cuando han producido indefensión a estos (artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre).

En el presente caso el vicio fué originado por un error, el de constar como propietario de una parcela una persona que no lo era, persona a la que se notificó formalmente la aprobación inicial. Una vez puesto de manifiesto el error, la Administración notificó la aprobación definitiva a los auténticos propietarios y les ofreció el recurso de reposición. Los interesados lo interpusieron, pero no alegaron ni un sólo motivo de fondo contra los Estatutos y las Bases de Actuación, escudándose siempre en el puro aspecto formal de la falta de notificación de la aprobación inicial, que es lo mismo que han hecho en esta vía contencioso-administrativa.

Así que el problema lo han planteado siempre como una cuestión puramente formal, sin manifestar nunca qué indefensión de fondo han sufrido por ello y sin aclarar qué argumentos sustantivos hubieran podido alegar en fase de aprobación inicial que no hayan podido después utilizar en el recurso de reposición o en esta vía contencioso-administrativa. Esta es la única indefensión real que hubiera originado la anulación del acto recurrido y no aquélla derivada del puro incumplimiento de una forma procedimental desconectado de sus consecuencias materiales.

No existe, pues, la indefensión que se alega en el motivo, y el recurso de casación debe por ello ser desestimado.

(Lo que después haya ocurrido en las alegaciones de fondo hechas después de la resolución del recurso de reposición, por ser asunto posterior queda al margen de este proceso contencioso-administrativo).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los demandantes en las costas del mismo (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3322/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) en fecha 24 de Febrero de 1998 y en sus recursos acumulados números 865/95 y 1605/95. Y condenamos a los Sres. TomásBenedictoJesús ÁngelGuadalupe en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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