STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3798
Número de Recurso1203/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.203/96, interpuesto por la entidad "Club Náutico Santa Ponsa", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 14 de Noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 104/91, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Noviembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "CLUB NAUTICO SANTA PONSA", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Noviembre de 1990, referente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Club Náutico Santa Ponsa", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y los restantes por infracción del artículo 95.1.4º de la misma Ley, el segundo, por aplicación incorrecta de los arts. 9.b) y 3.d), e) y f) del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en relación con la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1987 y el art. 1 del Decreto de la Comunidad Autónoma de Baleares 24/84 de 24 de Marzo, en relación con el art. 11 de la Ley 13/80, de 31 de Marzo; el tercero, por aplicación incorrecta de los arts. 9.b) y 3.d), e) y f) del IGTE, en relación con los arts. 1665, 1678, 334.10 y 467 y ss del Código Civil; y el cuarto motivo, por inaplicación del art. 31 de la Ley 77/61 de 23 de Diciembre, sobre Educación Física, terminando con la súplica de que se case la sentencia de instancia, revocándola, acordando la anulación del Acuerdo del T.E.A.C. de 22 de Noviembre de 1990 y en definitiva el Acta de 3 de Diciembre de 1984.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 15.732.571 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Club Náutico Santa Ponsa", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 1990 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Provincial de Baleares de 30 de Noviembre de 1987, dictado en expediente 367/85, consecuencia de Acta de disconformidad levantada por la Inspección de Hacienda de Baleares en fecha 3 de Diciembre de 1984, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios de 1979 a 1983, por cuantía de 15.732.571 pesetas, posteriormente reducida a 13.502.361 pesetas, por prescripción del Impuesto correspondiente al año 1979.

Según consta en el expediente administrativo, la cantidad total objeto de la deuda tributaria corresponde a los siguientes conceptos:

AÑO CUOTA SANCION INTERESES TOTAL

1980 2.158.415 1.079.206 747.678 3.985.299

1981 1.624.322 812.160 432.719 2.869.201

1982 2.636.796 1.318.398 491.498 4.446.692

1983 1.370.248 685.124 145.794 2.201.166

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible, habida cuenta además que las declaraciones-liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ya que ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios citados supera la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 25 de Julio, 7 de septiembre y 8 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Club Náutico Santa Ponsa", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 104/91, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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