STS, 22 de Abril de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2833
Número de Recurso8718/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8718/96, interpuesto por la entidad Minas de Tormaleo S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1293/94; la Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de octubre de 1994, la entidad Minas de Tormaleo S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la entidad Minas de Tormaleo, S.A.", contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que el mismo se contrae, confirmando dichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La entidad Minas de Tormaleo S.A., por escrito de 7 de octubre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 29 de octubre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Minas de Tormaleo S.A., interesa case la sentencia por no estar ajustada a derecho, declarando inaplicables a los Vigilantes del interior y del exterior los epígrafes 56 y 57 del R.D. 2930/79.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de dicho mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Minas de Tormaleo S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 22 de septiembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 15 de septiembre de 1993, que aprueba el acta de liquidación nº 904/93.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 904/93 cuya cuantía asciende a 5.398.443 pesetas de principal y 928.493 pesetas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1999, 10 de octubre de 2000 y 17 de abril, 30 de mayo y 13 de junio de 2001. Aparte de lo expresado interesa significar que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, según criterio reiterado de este Tribunal, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de que ahora se trata, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, criterio que no es preciso aplicar en el caso que se examina dado lo expuesto anteriormente.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Minas de Tormaleo S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativos 1293/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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