STS 703/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3692
Número de Recurso973/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución703/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por dos delitos de homicidio intentado y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Catejón, siendo parte recurrida la Acusación Particular encarnada en D. Domingo y Guillermo, representados por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez y Mª Angeles Jiménez Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, instruyó sumario con el número 1/02, contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 12 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 13 de octubre del año 2001 el procesado Jose Ángel, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, acudió a la discoteca Notre Dame", sita en la avenida Montesierra de esta ciudad, acompañado de Clara y Irene. Sin que conste si con anterioridad habían llegado a entrar en el establecimiento, sobre las 4 horas tuvieron un percance con los porteros, quienes les negaron la entrada y les expulsaron, por lo que los tres procedieron a abandonar el lugar si bien el acusado lo hizo profiriendo gritos e insultos contra los porteros, lo que motivó la intervención de Guillermo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaba frente a la discoteca en el arcén de la carretera en compañía de Juan Ignacio, también miembro del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaba frente a la discoteca en el arcén de la carretera en compañía de Juan Ignacio, también miembro del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaba frente a la discoteca en el arcén de la carretera en compañía de Juan Ignacio, también miembro del Cuerpo Nacional de Policía, sin que la razón de la presencia de ambos -fuera de servicio y vestidos de paisano- en el lugar haya quedado suficientemente acreditada.

Guillermo y el acusado discutieron formándose un barullo en el que no consta si el primero llegó a identificarse como policía y a exhibir su placa reglamentaria. Durante el incidente, que duró escasos instantes, Clara se metió por medio de ambos siendo apartada por Guillermo, momento en el que Jose Ángel sacó una navaja de cachas de madera que portaba, con una hoja de nueve centímetros de largo, que inopinadamente clavó en dos ocasiones seguidas en el cuerpo de Guillermo, primero en el vientre y a continuación en el costado.

A consecuencia de los hechos Guillermo sufrió lesiones consistentes en una herida en el epigastrio, unos nueve centímetros por encima del ombligo, que no penetró en cavidad, y una herida penetrante en la parte superior del hemitórax izquierdo, con sección parcial del músculo dorsal ancho a nivel de la axila y gran hemorragia, que precisó para su curación intervención quirúrgica exploratoria y reparadora. De ellas curó a los sesenta días con necesidad de varias asistencias facultativas, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y nueve ingresado hospitalariamente. Como secuelas le han quedado una cicatriz de medio centímetro en la regió epigástrica y otra queloidea en la región subaxilar izquierda de unos quince centímetros de longitud.

Segundo

Simultáneamente Isidro, uno de los porteros de la discoteca, quien se había percatado del incidente y había visto la navaja en la mano del procesado, corrió hacia ellos aunque llegó cuando ya Guillermo había sido apuñalado, y propinó una patada a Jose Ángel que hizo caer a éste al suelo. Cuando Jose Ángel se levantó Guillermo, que había sacado su revólver, le dijo que soltase la navaja, a lo que el acusado reaccionó lanzando un golpe con su navaja hacia Isidro clavándosela en la parte lateral izquierda de su región torácico-abdominal, huyendo hacia una zona ajardinada cercana.

Por su parte, Isidro sufrió lesiones, que no le impidieron perseguir al acusado, consistentes en herida en la zona infrabdominal lateral izquierda, dos traveses por encima de la línea umbilical, de las que curó sin defecto a los treinta días de impedimento precisando para ello tratamiento médico para exploración de la herida y sutura con puntos metálicos.

Tercero

El acusado fue perseguido por Isidro, Domingo, otro de los porteros, y Carlos Daniel, uno de los socios de la discoteca, siendo finalmente alcanzado en aquella zona. Cuando llegó a su altura Domingo sujetó al procesado, produciénsoe un forcejeo entre ambos que les hizo caer al suelo. Isidro aplicó en ese momento un spray cegador para inmovilizar a Jose Ángel, pero lo hizo de tal manera que roció más intensamente a su compañero Domingo, quien hubo de soltar al procesado, lo que éste aprovechó para, levantado el suelo, propinar un navajazo a Domingo en la zona abdominal a la altura del hígado, huyendo a continuación.

Domingo sufrió herida en el hipocondrio derecho con evisceración, que afectó al lóbulo hepático derecho y causó hemoperitoneo, precisando intervención quirúrgica urgente, sin la cual hubiera podido fallecer. De ellas curó a los sesenta días de impedimento, siendo nueve de hospitalización, precisando, además, varias asistencias facultativas. Le quedó cicatriz queloidea de veinte centímetros supra e infraumbilica, otra transversal de unos seis centímetros en la región hepática y otra en la parte abdominal derecha, en zona inferior y lateralizada que la anterior, con una dirección transversal de unos tres centímetros.

Cuarto

Al tener noticias de lo ocurrido se presentaron en el lugar agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local. Como quiera que se supo que en las proximidades de la discoteca se hallaba el automóvil "Renault-5" de matrícula PU-....-OP, en el que el acusado se había trasladado hasta el establecimiento, miembros del último cuerpo policial citado montaron un servicio de vigilancia a su alrededor. Sobre las 6'30 horas del día de autos los agentes NUM000 y NUM001 comprobaron que un individuo se acercaba al vehículo vistiendo ropas manchadas de sangre, por lo que decidieron identificarle, resultando ser el acusado, y a quien finalmente detuvieron. En presencia del mismo los agentes inspeccionaron su coche encontrando un collar de pinchos para adorno personal con forma de cadena de perro.

Quinto

No consta que al suceder los hechos el procesado se hallase bajo los efectos del consumo de alcohol y de hachís.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a D. Jose Ángel como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio intentado y un delito de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1) CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio intentado en la persona de D. Guillermo.

    2) TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesioens en la persona de D. Isidro.

    3) SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio intentado en la persona de D. Domingo.

    Asimismo se le condena al pago tres cuartas partes de las costas, incluidas las partes proporcionales de las costas devengadas por las dos acusaciones particulares.

    Al mismo tiempo absolvemos libremente a Jose Ángel del delito de atentado de que le acusan las tres acusaciones, declarando de oficio el resto de las costas.

    En pago de responsabilidades civiles, Jose Ángel indemnizará a los perjudicados de la siguiente forma:

    1) a D. Guillermo en la cantidad de 2.665'5 euros por lesiones y 1.095'36 euros por secuelas.

    2) a D. Isidro en la cantidad de 1.288'20 euros por lesiones.

    3) a D. Domingo en la cantidad de 2.665'5 euros por lesiones y 1.193'96 euros por secuelas.

    Estese en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

    Se ratifica el auto de insolvencia del reo dictado por el Juez Instructor en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

    Firme esta sentencia, destrúyanse los efectos intervenidos por razón de los hechos enjuiciados.

    Sin esperar a su firmeza, remítase copia de esta sentencia a la Jefatura Superior de Policía de Anbdalucía Occidental (Servicio de Régimen Disciplinario) para constancia en el Expediente de Lesiones nº 12/2002.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores de las acusaciones particulares, y personalmente al reo y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 e inaplicación del art. 148.1.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 e inaplicación del artículo 148.1.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.4.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida no aplicación del art. 21.1 en relación con el art.20.4 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida no aplicación del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

NOVENO y DECIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y del art. 849.1º por no aplicación del artículo 21.4 del Códigoi Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mezcla la tutela judicial efectiva con la vulneración del principio in dubio pro reo y alega que no ha tenido un juicio con todas las garantías.

  1. - Mantiene que la Sala sentenciadora se ha inclinado por la opción más desfavorable al acusado. En su opinión, los navajazos que propinó a dos de los lesionados no integraban ni demostraban la existencia de un ánimo de matar sino simplemente de lesionar.

    No se entiende muy bien cómo se puede sostener que no ha existido motivación o razonamiento para llegar a esa conclusión, si observamos que, para mantener dicha tésis, dedica once folios a contradecir los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora.

    Confunde el principio de valoración probatoria, que impone inclinarse, cuando exista una duda razonable, por la versión más favorable al reo, con el proceso debido y con la tutela judicial efectiva. Discute los hechos, por lo que debió encauzar su discrepancia o por la vía de la presunción de inocencia o por la del error de hecho.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el efecto favorable de este principio sólo entra en juego cuando la Sala sentenciadora exterioriza de alguna manera sus dudas sobre la realidad de los hechos que se someten a su consideración. La estructuración del discurso valorativo corresponde al órgano juzgador que, ante la variedad de opciones, debe establecer y así lo ha hecho, unas prioridades probatorias debidamente justificadas que excluyen la tesis contraria más favorable, por considerarla menos adecuada a la verosimilitud y certeza de los parámetros probatorios. La Sala no tiene dudas, a la vista de los hechos, sobre las intenciones homicidas del acusado que no se materializaron en un resultado mortal, por causas ajenas a su voluntad.

    Si de lo que realmente discrepa es del juicio valorativo realizado por la sentencia para integrar uno de los elementos subjetivos del tipo, su reacción debió encaminarse por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, que analizaremos conjuntamente, plantean de forma correcta, por la vía del error de derecho, que la Sala sentenciadora ha inducido erróneamente el ánimo de matar en los dos casos en se le condena por homicidio en grado de tentativa.

  1. - Todo el desarrollo, largo y minucioso, de ambos motivos versa sobre un tema clásico en la jurisprudencia y que se debe resolver, por mucho que se le quiera dar valor de doctrina legal, en función de las circunstancias fácticas del caso relacionándolas y comparándolas, con una serie de factores que pueden ser más o menos numerosos según los casos.

    Por encima de las matizaciones que puedan hacerse a la forma de interpretar los hechos probados que necesariamente resultan inamovibles, el dato objetivo que consta en el relato fáctico, es que las agresiones las efectuó el acusado con una navaja de cachas de madera y nueve centímetros de hoja. A partir de este dato podemos entrar, en cada caso, a valorar si la forma en que se desarrolla la acción agresiva da pie para sentar, como lo ha hecho la sentencia recurrida, que el propósito del acusado al dirigirla contra el cuerpo de los que resultaron heridos era el de matar o simplemente el de causar lesiones.

  2. - La posición clásica y reiterada de la jurisprudencia, proyectada sobre los hechos que estamos examinando, nos lleva a la conclusión de que, dada la forma de desarrollarse los hechos, es decir, el arma manejada y los lugares del cuerpo en donde se localizaron las incisiones así como el diagnóstico y pronóstico médico nos llevan, de manera segura, a mantener el criterio de la Sala. Los golpes se realizaron con un ánimo agresivo tan intenso y de tal peligrosidad que denotaban, por lo menos implícitamente un propósito, no descartado, de acabar con la vida de sus antagonistas.

    Este propósito se desprende de la contemplación neutral y distanciada de los hechos por un órgano encargado de juzgar a partir de las pruebas de que dispone. La conclusión que estimamos válida es que el acusado quiso e incluso pudo acabar con la vida de las personas a las que apuñala de forma reiterada en zonas del cuerpo que afectaron a órganos vitales.

  3. - Esta dicotomía está presente en supuestos parecidos al presente y no es obstáculo para llegar a la conclusión de ánimo homicida aún cuando quizá, en el interior de su pensamiento, estuviese latiendo la idea de que hubiera preferido el resultado lesivo que el final homicida.

    Como pone de relieve de forma acertada el Ministerio Fiscal cuyo razonamiento merece la pena ser reproducido, el recurrente ha incurrido en algún error de planteamiento. Dice el Ministerio Público y hacemos nuestro: "Por un lado el intento de diseccionar cada uno de los episodios para analizarlos como en un laboratorio, pretendiendo oponer dos ánimos enfrentados y como en estado puro, sin puntos de comunicación o conexión entre sí: el ánimo de lesionar y el de matar. Se olvida así que en la realidad ambos propósitos están presentes al mismo tiempo con mayor o menor intensidad. Esta alternativa entre uno y otro ánimo como propósitos excluyentes no es real. El dolo alternativo que abarca tanto la posibilidad de causar lesiones como la de -sin excluirla, causar la muerte-, basta para un homicidio en grado de tentativa. No hay que olvidar la posibilidad del dolo alternativo o del dolo indeterminado y la existencia del dolo eventual. El ánimo de matar puede concurrir aunque no haya dolo único o unitario y directo".

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo cuarto se canaliza también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

  1. - Lo que viene a sostener en este motivo es la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa.

    Para mantener esta tesis advierte que se va a basar no sólo en el relato de hechos probados sino que lo va a completar con afirmaciones fácticas que se recogen en los fundamentos jurídicos. Sostiene que ha existido agresión ilegítima y que después de la discusión, el acusado intentó ausentarse pero fue uno de los heridos el que lo abordó y se fue hacia él. Existió, además, provocación, por parte de uno de ellos al coger a la amiga que acompañaba al recurrente. Además otro de los lesionados le propina inopinadamente una patada violenta por ser especialista en defensa personal. Concurre también la falta de provocación ya que su intención era marcharse del lugar de los hechos. Por último estima que la defensa fue racional y proporcionada.

  2. - Los hechos probados no confirman ni proporcionan la bases fácticas necesarias para construir, ni siquiera una defensa legítima incompleta. Es evidente que, según el relato fáctico en su versión original y no en la facilitada por el acusado al defender el recurso, no existe el más mínimo resquicio para construir el primer requisito indispensable para la valoración de esta circunstancia, que es la agresión ilegitima.

    El incidente se inicia por una actuación totalmente banal y justificada de uno de los agredidos que se limita a apartar según el hecho probado a la acompañante del acusado.

    Es cuando ya se ha producido el primer apuñalamiento, cuando interviene una segunda persona que propina una patada al agresor con objeto de desarmarle y quitarle la navaja con la que había apuñalado a una persona.

    En relación con la fuga, después de haber apuñalado a dos personas, parece fuera de toda duda que la persecución del agresor que ha realizado tan graves actos, no supone acometimiento ni le proporciona motivos para defenderse de una agresión ilegítima. Ante los hechos que se habían producido, la detención del acusado es incluso un deber moral y en algunos casos legal de las personas que han presenciado la comisión de tan graves hechos delictivos.

    La reacción no sólo es grave y peligrosa sino totalmente desproporcionada y carente de la más mínina justificación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos quinto y séptimo se interponen por la vía del error de hecho, al estimar que existen pruebas documentales de carácter contradictorio que evidencian el error del juzgador.

  1. - Como documentos acreditativos de ambos errores cita el informe médico forense que figura al folio 60 de las actuaciones y el parte de salud existente al folio 23, remitido por el Servicio de Salud del Ayuntamiento de Sevilla.

    Trata de resaltar las condiciones en que se encontraba el acusado en el momento de la realización de los hechos, por haber consumido varios cigarrillos y alcohol, tal como se recoge en el informe forense antes citado.

    A continuación, de manera incorrecta, invoca una serie de testimonios que a su juicio acreditan que se encontraba drogado.

  2. - El parte médico de la primera asistencia evidentemente recoge la existencia de contusiones y erosiones pero basta con la simple lectura de los hechos para llegar a la conclusión, lógica e irrebatible, a la que llega la sentencia. Las circunstancias en que se desarrollan los hechos y la violencia con que se producen, es natural que en el forcejeo que se relata y que no se omite, se produjesen esas erosiones y contusiones.

    El siguiente parte médico demuestra que efectivamente y así se recoge por el hecho probado que el acusado fue rociado con un spray defensivo que le afecta ligeramente a la conjuntiva del ojo izquierdo. Parece excesivo deducir de ello una ceguera y aturdimiento que serían compatibles, con el diagnóstico y que no afectarían a la calificación de los hechos.

  3. - Nadie discute que el acusado llevaba hachís en su vehículo y que fué él mismo el que manifestó al médico forense que había consumido alcohol y dicha sustancia. No existe base probatoria para establecer, como conclusión, que tenía afectadas sus facultades de forma notable. Los informes complementarios y posteriores que se relatan en el motivo, refuerzan la idea de que esas circunstancias no podían haber influido en su capacidad de percibir los hechos y su gravedad o que afectasen a su capacidad de decisión. Como es doctrina conocida, las declaraciones de los testigos no tienen valor documental, por lo que carecen de consistencia para acreditar la equivocación u omisión del juzgador.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El motivo sexto por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.

  1. - En este caso la motivación se refiere exclusivamente al homicidio, en grado de tentativa, de Domingo para el que solicita la aplicación de la eximente incompleta.

  2. - Por las razones expuestas y sin la posibilidad de cambiar el hecho probado es evidente que esta pretensión no puede prosperar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo octavo por la vía del error de derecho denuncia la indebida inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.

  1. - Vuelve a insistir en la cuestión, que ya planteó por la vía del error de hecho, por lo que al no haberse alterado la redacción original no existe resquicio para la estimación del eximente incompleta.

  2. - Por las razones ya expuestas se rechaza la pretensión del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Los motivos noveno y décimo se articulan conjuntamente por la vía del error de hecho y subsiguiente error de derecho por no aplicación de la eximente de arrepentimiento espontáneo.

  1. - Toda la argumentación, abundante y reiterativa, pasa por considerar acreditado que el acusado se presentó espontáneamente a la Policía Local, lo cual no coincide exactamente con el desarrollo de los acontecimientos. Lo cierto es que después de haber huido, regresó al automóvil donde fue abordado por los policías locales que le esperaban en el lugar de los hechos.

  2. - La cuestión no pudo ser tenida en cuenta por la Sala sentenciadora porque no fue planteada. Difícilmente podía pronunciarse sobre una cuestión ajena a las conclusiones de las partes. En todo caso no existe constancia de que concurriesen los elementos requeridos para su apreciación.

Cuando vuelve al lugar de los hechos tiene manchas de sangre y se limita a reconocer que ha participado en los incidentes, cuestión obvia que ya había sido detectada. Como es lógico da una versión de los incidentes más o menos en el sentido exculpatorio que ya hemos examinado a lo largo del presente recurso.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 12 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por homicidio y lesiones. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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