STS, 24 de Mayo de 2002
ECLI | ES:TS:2002:3699 |
Procedimiento | D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6049/2000 interpuesto por "LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra el auto dictado con fecha 28 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso número 1765/1999, sobre condiciones de calidad en la prestación de servicio de telecomunicaciones; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.
"Lince Telecomunicaciones, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1765/1999 contra la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
En su escrito de demanda, de 10 de marzo de 2000, suplicó por otrosí la suspensión cautelar de la Disposición Adicional Cuarta de la Orden recurrida, en lo que se refiere a la mención que realiza a las obligaciones de cobertura y extensión, por concurrir "fumus boni iuris" y no existir perturbación de los intereses generales o de terceros en caso de suspensión pero sí grave perjuicio para la recurrente como consecuencia de la ejecución de la disposición impugnada.
El Abogado del Estado cumplimentó el traslado conferido por escrito de 23 de junio de 2000, en el que suplicó la denegación de la suspensión solicitada.
Por auto de 28 de junio de 2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó denegar la suspensión instada.
Con fecha 20 de septiembre de 2000 Lince interpuso recurso de casación contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 130 de la Ley Jurisdiccional.
El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 5 de marzo de 2002 en el que suplicó el archivo de las actuaciones por carecer de objeto del presente recurso al haberse dictado sentencia en el litigio principal y haberse declarado desierto el recurso de casación preparado por la entidad "Lince Telecomunicaciones, S.A." contra aquélla, que era ya, por lo tanto, firme.
Por escrito de 12 de marzo de 2002 "Lince Telecomunicaciones, S.A." puso en conocimiento de esta Sala la finalización del recurso contencioso-administrativo 1765/1999 en virtud de sentencia de 7 de febrero de 2001 y la firmeza de la misma.
Por providencia de 11 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
El presente recurso de casación se interpuso contra el auto dictado con fecha 28 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1765/1999. El auto impugnado denegaba suspender la ejecución de la Disposición Adicional Cuarta de la Orden recurrida, de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. La entidad "Lince Telecomunicaciones, S.A." recurrió en casación el citado auto al amparo de un único motivo fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el 130 de la Ley Jurisdiccional.
La Sala de instancia dictó el 7 de febrero de 2001 sentencia definitiva en los autos de los que dimanaba la pieza de suspensión; contra ella preparó la entidad actora su recurso de casación, declarado desierto el 17 de septiembre de 2001, circunstancias que obligan a entender que carece de objeto el presente recurso.
Esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".
En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996) y autos (entre otros el de 9 de julio de 1998) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."
Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto. La desestimación ha de llevar consigo la imposición de las costas a la parte recurrente conforme a la regla general del artículo 139.2 de la nueva Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Es cierto que el referido precepto permite excluir la condena en costas en supuestos en los que se haya desestimado el recurso de casación si la Sala apreciare la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. No consideramos, sin embargo, que este sea el caso, pues la parte actora, pese a conocer la existencia de la sentencia de fondo desde que le fuera notificada -se dictó el 7 de febrero de 2001- y saber asimismo que, con arreglo a la doctrina expuesta, su pronunciamiento determinaba por sí solo, incluso sin ser firme aquélla, la carencia de objeto de este recurso, ni lo comunicó entonces a la Sala ni desistió de mantener la pretensión casacional, sino que continuó recibiendo las notificaciones de las correspondientes resoluciones de esta Sala (providencias de 5 de diciembre de 2001 y 25 de enero de 2002) hasta que el 5 de marzo de 2002 el Abogado del Estado presentó el escrito al que antes hemos hecho referencia.
La tardía comunicación a la Sala de la referida circunstancia por parte de la entidad actora (escrito de 12 de marzo de 2002) debió traducirse, por lo demás, en el correspondiente desistimiento de su recurso, lo que tampoco ha tenido lugar.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos desestimar y desestimamos, por falta de objeto, el presente recurso de casación número 6049/2000, interpuesto por "Lince Telecomunicaciones, S.A." contra el auto dictado el 28 de junio de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso número 1765/1999; con imposición de las costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
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