STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4861
Número de Recurso8122/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8122/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Unidad Progresista y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la DIRECCION001 (DIRECCION000 ) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 2 de abril de 1998. Comparece en concepto de recurrida la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Arturo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 2 de abril de 1998, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 330/93, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Arturo contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 1992, de la Junta Electoral Central de la DIRECCION001 (DIRECCION000 ), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Unidad Progresista y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la DIRECCION001 (DIRECCION000 ), se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes formularon escritos de interposición de recursos de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando de la Sala "se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el recurso, case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, declarando en su lugar que el recurso contencioso administrativo debió ser desestimado, y confirmada la decisión adoptada inicialmente, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la Procuradora Sra. Hurtado Pérez para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 27 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia de 2 de abril de 1998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) que resuelve el recurso interpuesto, según su fundamento de derecho primero, contra la resolución de 21 de diciembre de 1992 de la Junta Electoral Central de la Organización Nacional de Ciegos, confirmada en vía de recurso, por silencio administrativo, cuya resolución «declara inválida y nula la proclamación de candidato de D. Arturo e inelegible a éste, dejando subsistente en todo lo demás y en virtud de lo prevenido en la letra c) del número 3 del artículo 47 de las Normas Electorales de la DIRECCION000 , las actuaciones y los resultados electorales de la circunscripción electoral de que se trata, proclamando, en consecuencia candidato electo al siguiente en la lista de la candidatura de Alternativa Democrática, D. Manuel Domínguez González».

La sentencia recurrida estima el recurso jurisdiccional y anula la resolución recurrida rechazando las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos.

Los recursos de casación, ambos con el mismo contenido, se fundamentan en un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable por razones temporales, en virtud del cual se considera infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de la Jurisdicción y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin duda en la formalización de los recursos de casación, al referirse al apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, se incurre en un error ya que, denunciada la infracción de los preceptos legales que en el motivo se invocan, habrá de entenderse que la cita hace referencia al apartado 4 y no al 3 del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Subsanado este error ha de rechazarse el motivo de casación teniendo en cuenta que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 7/2001 de 15 de enero), «los órganos jurisdiccionales quedan compelídos a interpretar las normas procesales (en este caso la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preserva y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997 de 5 mayo.

Efectivamente y en el recurso de instancia, el escrito de demanda no cumple con la necesaria claridad y concreción los requisitos exigidos por la Ley, lo que no impide que, por un lado, la Sala pudiera conocer, como en la sentencia se afirma, la concreta pretensión formulada, puesto que en el propio texto de la demanda se planteó, como cuestión de fondo, la nulidad de los actos administrativos objeto del recurso, por lo que debía rechazarse la inadmisión alegada en estricta aplicación del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución y al hacerlo así, la Sala no ha hecho sino una correcta aplicación del principio "pro actione" rechazando la inadmisión que, de haber sido declarada, hubiera incurrido en aquel formalismo excesivo, rechazable según la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo de destacar que, por otro lado, la parte recurrida no vio minorado su derecho a la defensa, y en consecuencia a la tutela judicial, y articuló su contestación a la demanda en función de la cuestión planteada por el recurrente en defensa de su pretensión acerca de los efectos de la sentencia sancionadora en el orden penal y de su cumplimiento e incidencia en la elegibilidad del actor.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia por el recurrente infracción de los artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y 18.3 de las Normas Electorales de la DIRECCION000 .

Aparte de que el planteamiento del motivo supone a su vez suscitar cuestiones no planteadas en la instancia, es lo cierto que la sentencia recurrida se ha limitado a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, al entender que la sanción penal por sí sola no bastaba para negar al recurrente su condición elegible, ya que debía de tenerse en cuenta la fecha de ejecución de la misma, pues que lo contrario supondría una aplicación extensiva constitucionalmente vedada, de donde resulta que al haberse procedido al cumplimiento de la sentencia, que condenó al recurrente a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio, con posterioridad a la fecha del proceso electoral, a partir del día 15 de febrero de 1993, quedando extinguida el 15 de abril de 1993, es evidente que en el recurrente no concurría ninguna causa determinante de su inelegibilidad por el mero hecho de la existencia de una condena no cumplida.

El artículo invocado de la Ley Electoral General no es aplicable al presente caso en cuanto en el mismo se concede la posibilidad a quién se considere ilegible de acreditar que reúne todas las condiciones para ello, puesto que, como afirma el recurrente al oponerse al recurso de casación, mal podía presentar el recurrente la certificación que aportó en el proceso jurisdiccional en instancia ya que en la fecha de elección, efectivamente, no había cumplido la pena a que dicha certificación se refiere.

Por lo demás, la referencia que en los recursos se hace, considerando infringido el artículo 18.3 de las Normas Electorales de la DIRECCION000 , carecen de relevancia a efectos de esta casación puesto que efectivamente en nada incide en el mismo la circunstancia de que, conforme al precepto que se dice infringido cada uno de los electores de la circunscripción sólo pueda dar su voto a una sola lista sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos, por lo que el motivo de casación, en el que, repetimos, que por el recurrente se plantean además cuestiones no suscitadas en la instancia, ha de ser rechazado.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, procede la condena en costas de los recurrentes en este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Unidad Progresista y por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la DIRECCION001 (DIRECCION000 ) contra la Sentencia de 2 de abril de 1998 dictada en el recurso nº 330/93 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª); con condena en costas de los recurrentes en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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