STS, 17 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1106
Número de Recurso1373/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Campanar; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Doña María Esther , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 1702/93; fue promovido por la representación de Doña María Esther y ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia contra acuerdo de 21 de mayo de 1992, confirmado en reposición, de aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Campanar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Esther , representada por la Procuradora Sra. Asins Hernandis y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Monforte, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 21 de mayo de 1.992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Campanar, así como contra la desestimación presunta de la reposición formulada contra el mismo.- 2) No se hace especial imposición de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de Doña María Esther presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se razona que la sentencia no examina ni resuelve un motivo de impugnación; concretamente aquél en el que se atacaba el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico Protegido de Campanar, por calificar un edificio propiedad de la recurrente, la " DIRECCION000 ", sita en el número NUM000 de la calle del mismo nombre de Valencia, como "equipamiento social comunitario", con previsión de expropiación en el bienio 1998-1999.

SEGUNDO

La queja no puede ser aceptada ya que la sentencia rechaza en forma clara y expresa la argumentación de la demanda sobre este extremo. "En el caso concreto que nos ocupa" - razona el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida - "entiende la Sala incursa dentro de los límites de la racionalidad, y no transgresora de los principios generales invocados, la decisión administrativa de calificar el edificio en litigio con el uso dotacional público de equipamiento social". Esta declaración se efectúa tras una cumplida exposición general de la jurisprudencia de este Supremo sobre el control de la discrecionalidad de la Administración de planeamiento y sobre los límites de la "potestas variandi" que le asiste. El párrafo que hemos transcrito sirve a la sentencia de Valencia para aplicar la doctrina jurisprudencial al caso concreto y razonar que la decisión es coherente con la concepción general del planeamiento de Valencia, en la que aprecia una política uniforme de asignación de usos dotacionales públicos a edificios de carácter histórico o artístico con la finalidad de preservar el patrimonio arquitectónico de la ciudad en forma óptima. Concluye que es coherente con los criterios del PGOU asignar el uso dotacional a un edificio catalogado con un nivel de protección 2.

TERCERO

A la luz de lo expuesto resulta evidente la existencia de una respuesta a la cuestión que se denuncia como omitida en el motivo. Al alegarse únicamente incongruencia por omisión no es pertinente examinar el acierto o desacierto de la sentencia al resolver; basta con declarar que resuelve, para poder desestimar tras ello el motivo en este extremo. Debe quedar claro, en todo caso, que la Sala "a quo" no estaba vinculada a los alegatos de las partes: como hemos dicho en las sentencias de 3 de julio de 2000 y 12 de julio de 1994 el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes.

CUARTO

Concluye el primer motivo alegando que la sentencia tampoco trata la cuestión basada en la dilación injustificada de la expropiación del inmueble. Tampoco tiene consistencia este alegato, por los razonamientos que acabamos de exponer: la propia parte recurrente se ve obligada a reconocer que el fundamento de Derecho segundo rechaza expresamente esta impugnación considerando que no es relevante en ningún caso para la resolución del litigio.

QUINTO

El motivo segundo considera que ha existido el vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 95.1.1º) de la LJCA.

La jurisdicción es el primer presupuesto del proceso (artículo 9.1 de la LOPJ). El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocemos, así , de las pretensiones que se formulan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales debemos plantearnos de oficio nuestra falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción).

Resulta claro, a la luz de lo que acabamos de expresar, que la sentencia recurrida - que ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa, como lo es el control de la discrecionalidad administrativa en la elaboración del planeamiento y resuelve sobre ella - no incurre en el vicio que se denuncia en este motivo de casación. Lo que en realidad pretende la parte recurrente es criticar la sentencia por razones que son más propias del recurso de apelación que del de casación imputándole un error que, caso de existir, sería un simple "error in iudicando" de la sentencia. Es claro que estas quejas no se pueden canalizar con éxito por la vía del artículo 95.1.1º de la LJCA, por lo que el motivo decae.

SEXTO

El motivo tercero y último denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 95.1.4º de la LJCA. Como pone manifiesto el contrarrecurso del Ayuntamiento de Valencia la primera cuestión que llama la atención en este motivo es que su desarrollo resulta más propio de una apelación que de un recurso extraordinario de casación. Se afirma que la sentencia "no ha apreciado debidamente" los diversos planteamientos de la demanda limitándose la demandante a reproducir dichos argumentos. No se precisan adecuadamente cuáles habrían sido las normas infringidas por la sentencia al producirse estas supuestas infracciones, por lo que el motivo debe ser desestimado. La cita clara y concreta de las normas que se reputan infringidas es un requisito procesal del motivo que se formula (artículo 100.2. b) de la LJCA), lo que justifica nuestra decisión.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de los motivos formulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Doña María Esther , contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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