STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso946/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Tomás Javier García López, en nombre y representación de Dª Leticia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación nº 4227/91, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, de fecha 19 de junio de 1990, en autos nº 282/91, seguidos a instancia de Dª Leticia, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre desempleo, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 19 de junio de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Leticia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo de declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo con efectos de 21.12.90 y cuantía mensual de 37.507,-ptas., condenando a la entidad gestora al abono de dicho subsidio".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) La demandante Dª Leticianacida el 27 de enero de 1933 presentó en fecha 21.12.90 subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo. 2º) El INEM por Resolución de fecha 24 enero 91 deniega la prestación solicitada por percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional. 3º) La demandante interpone Reclamación previa en fecha 26.2.1991 que es desestimada por Resolución de 12.3.1991. 4º) La demandante percibe pensión de viudedad ascendente a 79.874,-ptas. mensuales. 5º) La actora convive con su hija Maribelque no percibe renta de clase alguna. 6º) Los ingresos de la unidad familiar divididos por el nº de miembros que la componen, no superan el S.M.I. 7º) La demandante solicita prestación en cuantía de 37.507,-ptas., mensuales.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 282/91 y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma y absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª Leticia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala en fecha 26 de abril de 1990. Igualmente alega la infracción por falta de aplicación del artículo 18 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril que desarrolla el concepto de responsabilidades familiares que se nos describe en el artículo 13 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, cuyo artículo 13, 1º se ha aplicado indebidamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con significación para el recurso entablado, que la actora nacida en 27 de enero de 1938, perceptora de una pensión de viudedad por importe de 79.874 pts. mensuales y que convive con una hija suya que no recibe renta alguna, solicitó en 21-12- 1990 subsidio de desempleo por haber agotado las prestaciones correspondientes a esta contingencia. Denegada la prestación por resolución del INEM de 24 de enero de 1991, agotada la vía previa y presentada demanda la sentencia de 19 de junio de 1991 dictada por el Juzgado nº 7 de Barcelona la estima y recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña da lugar al recurso y en sentencia de 27-12-1991 revoca la de instancia y desestima la demanda. El recurso aporta como contradictoria la sentencia de 26 de abril de 1990 dictada por la propia Sala de que procede la impugnada. En ella se juzgan hechos que coinciden con los ya relatados, pues responden a un pleito seguido entre las mismas partes y en los que la actora que percibía ya la misma pensión de viudedad y convivía con su hija que no recibía renta alguna, solicitó el subsidio de desempleo por haber agotado las prestaciones de esta contingencia. Junto a esta identidad subjetiva y fáctica concurre también la identidad de pretensiones y fundamentos como lo evidencia que sea la misma acción la que se ejercita en ambos litigios y con el mismo apoyo legal, y sin embargo los pronunciamientos de ambas sentencias son contrapuestos, pues frente a la desestimación de la demanda, de la sentencia objeto de recurso, la de referencia confirma la resolución de instancia que por su parte estimó la demanda. Es pues claro que concurre la contradicción exigida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que constituye en recurrible la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La diferencia entre ambas sentencias se cifra en la diferente interpretación que hacen del artículo 13 nº 1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto en relación con el artículo 18.1 del Reglamento de 2 de abril de 1985. El primer precepto otorga el subsidio de desempleo "a parados, que figurando como demandantes de empleo sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional, se encuentren en alguna de las situaciones..." que previene en cinco apartado, entre los cuales se encuentra "Haber agotado la prestación de desempleo y tener responsabilidades familiares", y la norma citada en segundo lugar dispone "se entenderá por responsabilidades familiares a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional". Estos preceptos son interpretados por la sentencia de contraste y por el recurso en el sentido de que la precisión del artículo 18 que refiere el salario mínimo interprofesional a cada miembro de la familia comprende igualmente a la condición del apartado 1º del artículo 13 de la Ley 31/84 que vincula el derecho al subsidio de desempleo a que el trabajador en paro, reúna entre otras condiciones "carecer de rentas superiores al salario mínimo interprofesional", entendiendo en su consecuencia que en el caso enjuiciado como la actora percibe una pensión de 79.874 pts. y constituye con su hija una unidad familiar de dos miembros, dividida esta renta por dos no alcanza el salario mínimo interprofesional. Frente a esta interpretación la sentencia impugnada entiende que la especificación del artículo 18 es aplicable única y exclusivamente a la determinación de la carga familiar pero no al derecho del trabajador en desempleo.

TERCERO

Vista la disparidad de doctrinas que muestran las sentencias sometidas a comparación es obligado discernir cual es la correcta, y lo es, la seguida por la sentencia recurrida pues una interpretación tanto literal como sistemática y teleológica la avalan. La interpretación literal evidencia que el artículo 13 nº 1 de la Ley no condiciona el montante de la renta al grupo familiar, mientras que el artículo 18 del Reglamento refiere el salario mínimo a cada uno de los miembros familiares sólo a las "responsabilidades familiares", y no al derecho del trabajador desempleado. Sistemáticamente se llega a la misma conclusión pues el apartado 1º del citado artículo 13, comprende tanto el supuesto de las cargas familiares como otras ajenas a esta situación, por lo que si el artículo 18 del reglamento se refiere al supuesto de cargas familiares previstas en el artículo 10 y 13 de la Ley y estos preceptos tienen varios apartados, y sólo en el apartado c, del nº 1 del artículo 10 y en los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 13 se hace mención a las cargas familiares, es claro que lo dispuesto en este precepto, sólo es aplicable a aquellos específicos supuestos. Por último, siendo el subsidio de desempleo una prestación de carácter asistencial es evidente que no debe prestarse a quien obtiene recursos equivalentes a una situación de empleo, concediendo, si así se hiciera, una mejor situación económica al desempleado que al trabajador.

CUARTO

Según lo precedentemente expuesto es visto que la sentencia recurrida interpreta rectamente los preceptos que constituyen la denuncia legal del recurso y que no quebranta la unidad de doctrina por lo que dejando a salvo la situación jurídica creada por la sentencia de cotejo, según previene el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral procede desestimar el recurso como interesa el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda realizar condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leticia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 1991, que conoció del recurso de suplicación formulado por el demandado, contra la sentencia de 19 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos nº 282/91 seguidos a instancia de Dª Leticia, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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