ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2843/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril del dos mil, en el procedimiento nº 590/99 seguido a instancia de DOÑA Carolinacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Carolina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre del dos mil uno se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de DOÑA Carolina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de diciembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el caso actual se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción. Se limita, en el apartado IV.1. del escrito de recurso, a citar las sentencias que se consideran contradictorias omitiendo por completo la comparación en que consiste la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Por otra parte, ninguna de las sentencias invocadas ahora en el escrito de alegaciones (STS/IV 10-02-00 y 17-01-00 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-11-98) fueron citadas en el escrito de formalización por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de la contradicción.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de DOÑA Carolinacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 1846/01, interpuesto por DOÑA Carolina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 27 de abril del dos mil, en el procedimiento nº 590/99 seguido a instancia de DOÑA Carolinacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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