STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7071
Número de Recurso2201/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Moncada contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de junio de 1999, relativa a subvenciones procedentes de programa del Instituto Nacional de Empleo (INEM), formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Moncada contra resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, relativas a orden de devolución de subvención para escuela-taller.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Moncada, mediante escrito de 13 de julio de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de noviembre de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En de 20 de marzo de 2000 por el Ayuntamiento de Moncada, se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 22 de enero de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado recurrido, lo que convino al interes que representa sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de noviembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso actual debemos resolver sobre las pretensiones de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora en casación, que se refieren a materia de ayudas o subvenciones del Instituto Nacional de Empleo (INEM) con cargo al Fondo Social Europeo. Por un Ayuntamiento se solicitó y obtuvo de la Dirección Provincial del INEM una subvención por importe de 272.724.000 pesetas, siendo objeto de la misma la rehabilitación de un antiguo palacio nobiliario y el funcionamiento de una Escuela Taller. Posteriormente, practicada acta de constancia de hechos para verificación y control por la Intervención General de la Administración del Estado, se comprobó la existencia de irregularidades e incumplimientos en cuanto al condicionado de la subvención, por lo que previo informe de control financiero se ordenó la devolución de 73.632.809 pesetas. Contra dicha orden el Ayuntamiento interpuso recurso en vía juridicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. Es de notar que en los Fundamentos de Derecho se hace una exposición detallada de los hechos así como de las argumentaciones de las partes. Pero expresando las cuestiones en la necesaria síntesis debe destacarse que se apreciaron tres graves irregularidades que determinaron la orden de devolución de la cantidad de que se trata. En primer lugar consta que el ente promotor de la Escuela Taller solicitó y obtuvo para el mismo fin una subvención de la Generalidad valenciana por importe de 5.464.136 pesetas. En segundo lugar resulta que el importe de la subvención estaba condicionado por el numero de alumnos, el tiempo real invertido en cumplir o ejecutar las etapas del Proyecto, y el modulo económico de cada una de ellas. Pues bien, se produjeron ciertos incumplimientos porque el numero de alumnos no fue nunca el previsto y el tiempo de ejecución de las etapas no se cumplió. A causa de ello se ordenó la devolución de 10.853.281 pesetas. En tercer lugar se había proyectado un capitulo de jardinería, consistente en el ajardinamiento de 10.000 metros cuadrados en las inmediaciones del palacio nobiliario a restaurar. No siendo posible o pertinente cumplir este capitulo se hizo un proyecto alternativo, el cual nunca recibió aprobación oficial. Por tanto queda fuera del proyecto primitivo y en consecuencia procede devolver la cantidad correspondiente, que asciende a 57.315.392 pesetas. La adición de las tres cantidades citadas determina el importe de la devolución a efectuar.

Lo cierto es que el Ayuntamiento no niega los hechos. Respecto al primer punto, es decir, la duplicación de la subvención, el ente local alega que se padeció error al solicitar la subvención doblemente y se compromete a devolver la cantidad, ante lo cual el Tribunal a quo declara que no tiene nada que añadir.

En cuanto a la segunda partida a devolver tampoco se niegan los hechos por el Ayuntamiento. En definitiva por la representación letrada del ente local se mantiene que fue imposible cumplir el condicionado, pues no se obtuvieron los alumnos previstos y por diversas causas las enseñanzas debieron empezar con retraso. Pero se afirma que el incumplimiento se produjo con el conocimiento del INEM y de un interventor al que se informó verbalmente. Sin embargo el Tribunal a quo entiende que ello no justifica la percepción indebida de ayuda del Fondo Social Europeo, por importe de muchos millones de dinero publico en cuya administración debe existir transparencia, claridad y rigor. Por tanto se declara la procedencia de devolver la cantidad de que se trata.

Por ultimo respecto a la tercera partida el Ayuntamiento expresa razonamientos confusos en cuanto a la imposibilidad de cumplir el proyecto o capitulo primitivo del proyecto relativo al ajardinamiento, y menciona la celebración de conversaciones con el INEM, pero desde luego reconoce que nunca obtuvo una aprobación formal del proyecto alternativo. Por ello, aplicando el mismo razonamiento que respecto a la segunda partida y dado que existió el incumplimiento del condicionado, se confirma también la procedencia de la devolución.

En consecuencia con todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El estudio de ese único motivo de casación invocado lleva a la conclusión de que debe desestimarse el recurso. En ese estudio no debemos hacer declaración ninguna sobre la primera partida a devolver, respecto a la que el Ayuntamiento se limita a recordar que la Sala a quo expresó en su Sentencia, que, puesto que se admitía la duplicación y se iba a devolver el importe indebidamente percibido, no tenia nada mas que decir. Sin que tengamos que hacer consideración ninguna sobre los reproches que formula el Abogado del Estado a la conducta del Ayuntamiento, pues sobre la calificación jurídica de esa conducta no versa el presente recurso de casación.

En cuanto a las otras dos partidas, pese a la amplitud con que se expresa el razonamiento y al apoyo jurisprudencial que pretende darsele, lo cierto es que la representación letrada del Ayuntamiento sostiene en ambos casos la misma argumentación. Se insiste en que si bien es cierto que no se cumplieron los condicionados de la subvención respecto a la segunda partida, y en cuanto a la tercera no se realizó el ajardinamiento previsto y no se obtuvo aprobación formal del alternativo, todo ello sucedió con conocimiento del INEM y mediando una autorización verbal.

Pero entiende esta Sala que ello no desvirtúa en absoluto los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida. Ciertamente estas autorizaciones verbales, aunque existan, no obvian que responda a la realidad que se incumplió el condicionado. Es decir, en el mejor de los casos pueden amparar un razonamiento según el cual la actuación del ente municipal no fue disconforme con el ordenamiento jurídico. Pero ello en modo alguno justifica que se percibiese la totalidad de la subvención, vinculada a la finalidad declarada y a los condicionados establecidos.

Habida cuenta de que el contenido del acto impugnado y las declaraciones y el fallo de la Sentencia recurrida versan sobre la obligatoriedad de la devolución, no puede hacerse a dicha Sentencia reproche alguno de que vulnerase el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se cita. Procede, por tanto, no acoger el único motivo que se invoca y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo que se invoca, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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