STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6640
Número de Recurso5990/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Luz Ruiz Villanueva en nombre y representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4273/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos núm. 196/03, seguidos a instancias de Dª Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de 25 de marzo de 1999 le fue reconocido a la actora el subsidio por desempleo con efectos de 21 de enero de 1999 (Documento nº 1 de la parte actora). 2º) Según declaración del IRPF correspondiente al año 2001 y presentada en mayo de 2002, la actora obtuvo rendimientos del capital mobiliario por un importe íntegro de 2.786,99 euros (Documento nº 5 de la parte actora). 3º) Esa misma cifra de 2.786,99 aparece en la declaración del IRPF de su esposo D. Carlos María (Documento n1º 6 de la parte actora.) 4º) Por resolución del INEM, Dirección Provincial en Madrid, se acordó "extinguir el derecho a la percepción del subsidio por desempleo con efectos desde el día 1 de enero de 2002" (Documento nº 2 de la parte actora). 5º) Por la demandante se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de marzo de 2003. 6º) La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 11 de abril de 2003, solicitándose en su "suplico" que "se anule la resolución de fecha 7 de enero de 2003, por la que se declara extinguido el derecho a la percepción de subsidio por desempleo con efectos del día 1 de enero de 2002, se deje sin efecto el requerimiento de devolución... y ... se reconozca mi derecho a continuar percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años..."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Almudena frente al INEM, absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Almudena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid, de fecha 2 de junio de 2003, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Almudena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de noviembre de 2003, en el que se alega violación por inaplicación de los arts. 1344, 1347.2 y 1361 del Código Civil, así como los arts. 392 y 399 del mismo texto legal, del art. 10 de la Ley 40/1998 reguladora de la Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas, y la infracción por aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 24 de mayo de 1994, todo ello en relación a la interpretación del art. 215.3 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.-2092/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se ha recurrido en las presentes actuaciones es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 16-10-2003 (Rec.-4273/03). En ella se resolvió desestimar la pretensión formulada por la demandante confirmando la sentencia dictada en el mismo sentido por el Juez de la instancia, teniendo en cuenta que lo que aquella demandante solicitaba era que se dejara sin efecto una resolución del INEM por la que, con efectos del día 1 de enero de 2002, había declarado la extinción del derecho a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que aquélla tenía reconocida, después de constatar que en la declaración de la renta formulada por aquélla figuraban unos ingresos por capital mobiliario para el año 2001 por importe de 2.786,99 euros y otros tantos en la declaración de su esposo, como consecuencia de tener la condición de gananciales. La Sala imputó ambas rentas a la demandante sobre el principio de unidad familiar y como consecuencia de ello, por sumar ellas una cuantía superior al 75% del salario mínimo interprofesional -464,49 euros de renta mensual, frente a los 331,65 euros a que alcanzaba el 75% del SIM - entendió que estaba bien denegada la prestación.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 8 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en la cual, en un supuesto en que el demandante había reclamado el reconocimiento a su favor de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuando había percibido unos ingresos derivados de capital mobiliario superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, entendió que, dado que el interesado se hallaba casado en régimen de gananciales, la mitad de tales ingresos habían de imputarse a su esposa, con lo que no alcanzaban aquel umbral de rentas que le impediría acceder a los beneficios del subsidio reclamado.

  2. - Como puede apreciarse, existe plena contradicción entre las dos sentencias confrontadas en este recurso puesto que ante una misma problemática jurídica decidieron el recurso con doctrinas opuestas, entendiendo la recurrida que para el cálculo de la renta que da acceso al subsidio por desempleo de art. 215.1 del Texto Refundido vigente de la LGSS han de imputarse al cónyuge demandante del subsidio la totalidad de las rentas del matrimonio casado en régimen de gananciales, mientras que la de contraste estimó que las rentas gananciales habían de imputarse sólo en su mitad al demandante del subsidio. Por lo que estamos en el caso de entrar a resolver sobre la cuestión planteada por concurrir el presupuesto de la contradicción que es la llave de acceso a ese recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia, al amparo del art. 222 de la LPL, lo dispuesto en el art. 215.3 LGSS en relación con el sistema de cálculo de la renta del demandante de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y lo dispuesto al respecto en los arts. 1344, 1347.2 y 1361 del Código Civil, así como los arts. 392 y 399 del mismo cuerpo legal, y del art. 10 de la Ley 40/1998 del Impuesto de las Personas Físicas, así como la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de cómo ha de hacerse el cálculo de la renta a estos efectos cuando se trata de un demandante de subsidio de desempleo para mayores de 52 años y estamos en presencia de ingresos derivados de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y no a uno solo de los cónyuges.

  1. - Por encima de la batería de preceptos del Código Civil y de la Ley 40/1998 que el recurrente cita como infringidos por la sentencia recurrida, resulta obvio que en el presente caso de lo que se trata de ver es cómo se interpretan y aplican las previsiones que sobre el particular se contienen en los apartados 1 y 3 del art. 215 LGSS, o sea, como se interpreta el requisito de "carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional" que constituye el requisito de acceso a dicho subsidio, teniendo en cuenta que en el caso se trata de rentas derivadas exclusivamente de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal constituida en régimen de gananciales, y de que cada uno de los cónyuges había declarado en dos mitades iguales en su declaración de renta, de forma que, sumadas e imputadas en su totalidad a la demandante superaban el 75% del SIM, mientras que imputadas a ésta en aquella mitad no alcanzaban tal umbral.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya de forma reiterada sobre esta misma cuestión y ha llegado a solución distinta de la que se contiene en la sentencia recurrida. En efecto, en reiteradas sentencias se ha entendido que la exigencia de carecer de determinados ingresos o rentas contenida en el art. 215.1.1) LGSS constituye un requisito de acceso al subsidio en el que, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de calcular las cargas familiares, los únicos ingresos que el legislador quiere que computen son los exclusivamente pertenecientes al solicitante del subsidio y no a los de sus esposa/o o a los de otros miembros de la unidad familiar, y, bajo este prisma, lo mismo que en las SSTS de 6-11-1992 (Rec.-946/02) o 23-3-1994 (Rec.-1770/93) negó el subsidio a quien casado en régimen de gananciales tenía ingresos de bienes propios en cantidades superiores al umbral de rentas entonces establecido para acceder a este subsidio, ha entendido que cuando se trata de rentas generadas por los dos cónyuges no estamos en presencia de rentas propias del solicitante del subsidio sino de rentas comunes que por ser gananciales habrán de entenderse pertenecientes por mitad a cada uno de los esposos. Así puede apreciarse claramente establecido en nuestra STS de 23-5-2003 (Rec.-2014/02), y así debe interpretarse y decidirse también en nuestro concreto caso en aras de la seguridad jurídica y de la buena doctrina interpretativa del precepto.

    Esta doctrina coincide con la sostenida en la sentencia de contraste, pero no la que refleja la sentencia recurrida que, por lo tanto debe ser entendida como contraria a la buena doctrina interpretativa del precepto que se trataba de aplicar al presente supuesto, de conformidad con lo ya dicho por esta Sala y con el contenido del informe emitido por el Ministerio Fiscal en este recurso.

  2. - Aplicados los criterios indicados al supuesto aquí planteado nos lleva a concluir que el aquí demandante y recurrente no tenía un volumen de renta que superara el umbral que legalmente se halla establecido, y por ello debe reconocersele la pretensión reclamada.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la buena doctrina interpretativa del art. 215.1.1) de la LGSS; y también, de conformidad con las previsiones contenidas al efecto en el art, 226 LPL, a que esta Sala resuelva en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid para estimar dicho recurso y, previa revocación de la sentencia de instancia, estimar las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito inicial del presente procedimiento. Sin que proceda la condena en el pago de las costas a la recurrente por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Almudena contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4273/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar y dejar sin efecto la indicada resolución, con la consiguiente estimación de las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento, y declarando en concreto que debe quedar sin efecto la resolución por la que el INEM declaró extinguido el derecho a la percepción del subsidio de desempleo por parte de la actora, así como el requerimiento de devolución de las cantidades ya percibidas, y que se reconozca a dicha interesada su derecho a continuar percibiendo el subsidio que tenía reconocido en la cuantía legalmente establecida, condenando a dicho Instituto a estar y pasar por la presente declaración con las consecuencias económicas que de la misma se derivan. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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