STS, 1 de Julio de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso336/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de octubre de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 676/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 25 de junio de 1.993, dictada en autos nº 980/92, iniciados a instancia de Dª. Soledad, contra el ahora recurrente, sobre PRESTACIÓN.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Soledad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora al subsidio de desempleo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora 42.210 pesetas mensuales del 4 de Agosto de 1.992 al 4 de febrero de 1.993, prorrogable por períodos semestrales, hasta un máximo de 18 de meses".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- La actora DOÑA Soledad, tras agotar las prestaciones por desempleo, el 21 de Junio de 1.992, solicitó el 4 de Agosto de 1.992 y por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 25 de septiembre de 1.992 le fue concedido dicho subsidio por período de seis meses, con fecha de inicio el 3 de Agosto de 1.992. 2º.--- La actora convive con sus padres Don Gabriely Doña Julieta, percibiendo aquel una pensión de jubilación por importe de 154.150 pesetas brutas, siendo la retención de I.R.P.F. de 20040 pesetas. Los progenitores tienen una libreta de ahora con intereses anuales de 24.312 pesetas. 3º.--- Formuló reclamación previa el 13 de Octubre de 1.992, desestimada por resolución de 20 de octubre de 1.992".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 29 de octubre de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 25 de junio de 1.993, a virtud de demanda formulada por Dª. Soledadcontra el recurrente sobre prestación, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de Empleo, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de noviembre de 1.992. Igualmente alega infracción del artículo 13.1.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, del artículo 18.1 del R.D. 625/85, de 2 de abril, del artículo 13.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, precepto modificado por la disposición adicional 11ª de la Ley 31/90, de 27 de diciembre, del artículo 7.1 del R.D. 625/85, y quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 23 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el presente recurso, ya abordada y resuelta por la Sala, como se dirá, es la determinación del monto de la renta de la unidad familiar, a efecto de calificar la existencia de responsabilidad como circunstancia que da derecho al percibo del subsidio de desempleo, decidiendo si se han de computar o no como renta las pagas extraordinarias percibidas por los miembros de la unidad familiar. Esta cuestión se resuelve de modo opuesto por la sentencia recurrida y por la traída y citada como contradictoria por el recurso: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 3 de noviembre de 1.992. Ambas sentencias juzgan de la solicitud de trabajadores que agotadas las prestaciones de desempleo solicitaron el subsidio por el mismo concepto: no percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional y tener responsabilidades familiares. Las dos trabajadoras convivían con dos familiares, sus padres la de la sentencia impugnada, su padre y hermana, la de referencia. Como rentas familiares disponían ambas unidades familiares de los ingresos de los padres, pensión, uno, salario, el otro. Estos ingresos, sin computar las pagas extraordinarias, eran en ambos casos inferiores al triple del salario mínimo interprofesional, y en los dos casos, también superiores, computándolas. Frente a esta identidad de supuestos de hecho y pretensiones, y con fundamento también en los mismos preceptos, se produce fallos incompatibles, la sentencia recurrida confirma la de instancia, que reconoció el derecho a la prestación del subsidio de desempleo, la de referencia revoca la sentencia de instancia, que también lo reconoció, desestimando la demanda. Es, pues, claro que las sentencias analizadas son contradictorias, en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que está expedita la vía para conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 13.1. a) de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto y 7.1 y 18.1 del Real Decreto 625/1.985 de 2 de abril, denuncia que obliga a establecer la recta interpretación de esos preceptos, que de modo opuesto son aplicados por las sentencias sometidas a comparación, y unificando, en su consecuencia, su contradictoria doctrina, lo que, como se dijo, ya ha sido realizado por la Sala en precedentes sentencias, dictadas también en recursos de unificación de doctrina, que conocieron del mismo problema propuesto por el recurso, así las sentencias de 8 de noviembre de 1.993 y de 24 de marzo de 1.994, las que frente a los argumentos de "que si los ingresos que no pueden superarse son los del salario mínimo interprofesional, sin inclusión de las pagas extraordinarias, para tener derecho al subsidio es coherente que en los ingresos de la unidad familiar tampoco se computen las pagas extraordinarias", afirman que no existe ninguna relación de homogeneidad entre los términos, entre los que se establece la comparación, pues, de una parte, se trata de un conjunto de ingresos heterogéneos, la renta del conjunto familiar, y en el otro término, el límite para establecer la existencia o, no, de un mínimo de subsistencia, por ello, siendo la finalidad del subsidio de desempleo subvenir a un estado de necesidad medido por no alcanzar el salario mínimo interprofesional unido a otras circunstancias, entre las que se encuentran la de haber agotado las prestaciones de desempleo y tener responsabilidades familiares, artículo 13.1.a) de la Ley 31/84, y condicionando el artículo 18.1 el Reglamento la responsabilidad familiar a que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional, es claro, en la letra de la Ley y en su finalidad, que no se devenge el subsidio de desempleo cuando, aunque se tengan cargas familiares, se vive en una familia con ingresos suficientes, sean cualquiera su procedencia: intereses, rentas salariales, pensiones, pagas extras, etc., para que todos los miembros llegan al mínimo que legalmente se considera suficiente.

TERCERO

La doctrina, a que se ha hecho mención, evidencia el quebranto en la unidad en interpretación y aplicación del derecho en que incurre la sentencia impugnada, lo que obliga, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada, sin hacer pronunciamiento en costas por gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 29 de octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 25 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos a instancia de Dª. Soledaden reclamación de subsidio de desempleo frente al Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, revocamos la sentencia de 25 de junio de 1.993, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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