STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2968
Número de Recurso2156/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan G.A., en la representación que ostenta de Dª. ANA MARÍA C.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos 700/98 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª. Ana María C.M.

y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo (Inem) de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 5-7-90 Dª. Ana María C.M. junto a sus hermanas Mª. Jesús y Beatriz y su madre Mª. Carmen M.V. constituyeron las mercantil C.M. S.L. dedicada a la actividad de academia de danza. En dicha sociedad en la que la demandante detenta un 10% del capital, prestó servicios contratada como profesora del 1-3-97 al 30-6-98, fecha en que fue cesada por fin de contrato.- 2º. Solicitó la demandante la prestación por desempleo y se le deniega por resolución de 13-7-98 alegando la gestora que era familiar a cargo del empresario. Formulada reclamación previa se dicta nueva resolución el 16-9-98 en la que se advierte el error cometido y la prestación se deniega por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena y que su participación en el capital social de la empresa es de 1/3 y formulada nueva reclamación previa se desestima el 15-10-98 por los mismos fundamentos que la re solución anterior.- 3º. El 19-8-96 se dictó resolución reconociendo a la demandante la prestación de desempleo del 1-7-96 al 28-2-97 y a razón de una base regulado de 1.520 ptas. diarias.- 4º. La jornada de trabajo de la demandante ascendía al 51,45% de la jornada ordinaria y las cotizaciones de los últimos 180 días de trabajo han ascendido a 273.600 ptas".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. ANA MARÍA C.M., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ANA MARÍA C.M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. ANA MARÍA C.M. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de diciembre de 1.997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La presente resolución deberá decidir si la actora, que había prestado servicios retribuidos para la sociedad y que había constituido con su madre y hermanas, y de cuyo capital posee el 10%, tiene o no derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo, tras haber sido cesada por fin de contrato.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid de 18 de enero de 1.999, desestimó la demanda, confirmando así la denegación de la prestación que había decretado el Organismo demandado, Instituto Nacional de Empleo.

  2. - La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 1.999, desestimó el recurso, aplicando la presunción del artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el artículo 7.2 y 205 de la Ley General de la Seguridad Social.

  3. - Como sentencia de contraste, invoca la de 10 de diciembre de 1.997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos. En esta resolución se resuelve sobre un supuesto en el que la actora había estado afiliada a la Seguridad Social al servicio de una empresa mercantil, dedicada a la actividad de la hostelería, y de la que habían sido fundadores sus padres, que habían suscrito el capital junto con la demandante y su hermano, constando tenía diferente domicilio que el resto de su familia. Una vez que fue despedida, solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada por el INEM, habiendo resuelto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el recurso, desestimándolo, y confirmando el pronunciamiento d el Juzgado de lo Social de Soria que había concedido la prestación de desempleo contributivo solicitada.

Es evidente que la sentencia de contraste es idónea a los efectos de éste recurso por concurrir la triple identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requisito que ha de entenderse cumplido.

SEGUNDO.- En su escrito de impugnación, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, alega que el recurso adolece de dos defectos: omisión del estudio comparativo de los antecedentes de hecho de las sentencias recurrida y de contraste y falta de censura jurídica o fundamentación de la infracción legal que se invoca.

Ambas objeciones han de ser rechazadas. Respecto a la primera, la enumeración que se realiza en el recurso y el examen comparativo que efectúa, es suficiente para estimar cumplido el requisito establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento L aboral, por contener los términos adecuados a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega.

Respecto a la falta de censura jurídica, ha de tenerse en cuenta que, según doctrina consolidada de ésta Sala (por todas, sentencia de 5 de mayo de 1.992, Rec. 1913/91), los requisitos formales del recurso han de ser interpretados a la luz del artículo 24.1 de la Constitución Española. Cuando la Ley procesal autoriza su interposición, el derecho al recurso se integra en él con las características del derecho fundamental que el precepto constitucional reconoce. Tal consideración no excusa cumplir las exigencias formales que la Ley impone, por lo que su inobservancia, puede determinar la inviabilidad del recurso, si tal consecuencia no fuera desproporcionada o carente de racionalidad con relación a la función y finalidad que se persigue por la Ley al exigir la formalidad de que se trate. Las exigencias del escrito de recurso pretenden que el recurrente deje delimitadas con claridad las razones impugnatorias que invoca, de modo que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa y la Sala la actividad revisora que le es propia sin que sea ella la que tenga que construir el recurso. Ello ocurriría así cuando del contenido del recurso no sea posible deducir con claridad la infracción que se denuncia. En el caso que hoy se enjuicia cierto es que la censura jurídica no aparece explícitamente realizada, pero se invoca el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre que modificó la Disposición Adicional décimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se hace patente la censura que se realiza, cual es la infracción que se denuncia de modo que ha podido ser contestada por la contraparte y el Ministerio Fiscal, y, por consiguiente, la desestimación por incumplimiento de los requisitos formales sería una consecuencia desproporcionada a la entidad del requisito defectuosamente cumplido.

TERCERO.- Respecto al tema que hoy se debate ésta Sala se ha pronunciado con reiteración, en los términos que, resumidamente, a continuación se hacen constar:

  1. La sentencia de 22 de diciembre de 1.997 (Rec.

    571/1997), en supuesto similar, ya establecía que el fraude no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, no bastando deducirlo simplemente de la relación de parentesco.

  2. La sentencia de 19 de diciembre de 1.997 (Rec.

    1048/1997), resolvía un supuesto en el que el actor, no socio, prestaba sus servicios hasta la extinción de la relación laboral para una sociedad anónima de la que eran socios su madre, su esposa y un tercero, siendo la esposa la administradora única con la que convivía en el mismo domicilio. Pues bien, en dicha resolución se afirma que cuando el empresario es una persona jurídica no puede hablarse de los "parientes del empresario", a efectos de excluir determinadas personas de la condición de trabajadores por cuenta ajena, siendo así que el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social "alude a los parientes del empresario, condición que, en puridad de conceptos, no puede darse cuando el empresario es una persona jurídica .... aún cuando se traspase o levantase el velo de esa persona jurídica y se tomase en consideración la realidad de las personas físicas que lo integran, tampoco podría encajarse la situación del actor ... en el radio de acción del comentado artículo 7, toda vez que si bien el actor es hijo de la socio mayoritaria de la compañía, no consta que conviva con ella ni a su cargo, con lo que, en relación a ésta persona, no concurren los requisitos que el precepto impone; y aunque la esposa del demandante es también socio de esa sociedad, e incluso administradora única, y además los dos cónyuges viven el mismo domicilio, lo cierto es que la participación que la mujer del actor tiene en el capital social, no alcanza, en modo alguno, el 50% del mismo, y tampoco puede considerarse probado que su marido viva a su cargo, máxime cuando se ha demostrado que él cobraba un sueldo mensual".

    c ) La sentencia de 25 de noviembre de 1.997 (Rec. 791/97) resuelve un supuesto en el que el demandado es titular del 10% de las acciones de la sociedad, a la que había prestado sus servicios teniendo su madre otro 35% y ostentando su padre el cargo de administrador único, conviviendo en el domicilio familiar. Se afirmaba allí que aún acudiendo a la presunción de prestación de servicios que resultaría "tanto el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajador y el artículo 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede, por tanto, realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena". Habiendose probado en dicho pleito que el actor trabajó y percibió retribución se concluye que "era por tanto trabajador por cuenta ajena, y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones".

    CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto hoy enjuiciado conduce a la declaración de existencia de la relación laboral, pues se afirma que la demandante prestó servicios entre el 1 de marzo de 1.997 y el 30 de julio de 1.998, en la que fue cesada por "fin de contrato". Que realizaba una jornada equivalente al 51'45% de la ordinaria y que la base reguladora de la prestación ascendía a 1.520 pesetas diarias. No puede por tanto aceptarse que el parentesco de la demandante con titulares del capital social o su pequeña participación en el mismo excluya su carácter de trabajador por cuenta ajena con derecho al percibo de la prestación de desempleo.

    Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia, declarando el derecho de la demandante al percibo de la prestación de desempleo sobre una base reguladora diaria de 1520 pesetas, condenando al INEM a su reconocimiento y abono. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan G.A., en representación de Doña Ana María C.M., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación formulado por la misma recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de 18 de enero de 1.999. Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo sobre una base reguladora de 1.520 pesetas diarias, condenando al INEM a su reconocimiento y abono, todo ello sin imposición de costas.

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