STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:6646
Número de Recurso2913/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7110/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos núm. 165/01, seguidos a instancias de Dª Rocío contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los hechos y parte dispositiva que constan en autos.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en autos de 165/01 de aquel Juzgado sobre prestación de desempleo, seguidos a instancia de Rocío contra L'INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INEM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de julio de 2002, en el que se alega infracción de los arts. 221 de la LGSS y 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-5828/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente en este rollo de casación es el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, y la sentencia recurrida es la que dictó la Sala de lo Social de Cataluña el 31 de mayo de 2002 (Rec.- 7110). En dicha sentencia la Sala acordó la confirmación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de instancia acordando la revocación de la decisión del INEM que había declarado indebidas las prestaciones percibidas por la actora mientras se hallaba percibiendo los salarios de tramitación por despido, y le había reclamado la devolución de su importe, a partir de los siguientes hechos básicos: a) La actora había trabajado para la Fundación gestora del Hospital de San Pablo de Barcelona hasta que vio extinguido su contrato por decisión empresarial basado en una resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo que le autorizaba a prescindir de determinados trabajadores; b) La decisión empresarial de resolver aquel contrato se produjo en 2-2-1997 y la actora lo que hizo en base a ella fue, por una parte recurrirla por considerar que se trataba de un despido improcedente, y, a la vez, solicitar del INEM el reconocimiento de las correspondientes prestaciones por desempleo; c) El INEM le reconoció las prestaciones solicitadas, que percibió desde el 3-11-1997 hasta el 30-10-1999 con varias suspensiones y reanudaciones intermedias, y, a su vez, obtuvo la declaración de su despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, habiendo optado la empresa por el abono a la interesada de las indemnizaciones correspondientes; d) Por acuerdo de 27-7-2000 el INEM tomó la decisión de revocar la prestación por desempleo, declarar como indebidas las cantidades percibidas por la actora durante el período de tramitación del despido y requerir a la actora para que devolviera las cantidades percibidas por el concepto de desempleo por importe de 986.750. Habiéndose basado la sentencia recurrida en la STS de 30 de noviembre de 1998 para revocar la decisión del INEM.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la dictada en 10 de febrero de 2000 (Rec.-5828/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la cual se acordó desestimar la pretensión de una trabajadora que había sido igualmente requerida de devolución de las prestaciones por desempleo por ella percibidas durante un período en el que también había percibido salarios de tramitación.

  2. - El supuesto contemplado en las dos resoluciones comparadas es el mismo y las soluciones dadas a cada uno de ellos por cada una de dichas sentencias es diferente, con lo que no cabe duda de que estamos en presencia de uno de los supuestos de contradicción entre sentencias que permite una resolución unificadora de las dos doctrinas discrepantes, por concurrir los supuestos previstos para ello en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente ampara su recurso en las posibilidades que ofrece el art. 222 de la LPL y denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 221 de la LGSS y el art. 15.1 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por entender que en dichos preceptos, se desprende la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con las indemnizaciones equivalentes percibidas como consecuencia de un despido; versión con la que está de acuerdo el informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Lo primero que llama la atención en la sentencia recurrida es que base toda su argumentación desestimatoria del recurso del INEM en la sentencia dictada por esta Sala en 30 de noviembre de 1998 (Rec.- 4522/97), cuando en dicha resolución se resolvió un problema distinto del que aquí se discute, y por ello se dio una solución a aquel caso que aquí no encaja en forma alguna. Allí lo que se dijo es que cuando un trabajador ha visto extinguida su relación laboral por una resolución administrativa acordada en un expediente de regulación de empleo, en el caso de que dicha resolución sea anulada con posterioridad no tiene que devolver lo percibido como prestación por desempleo entre ambos momentos por la obvia circunstancia de que durante aquel período no percibió cantidad alguna, puesto que la extinción derivada de aquella decisión no genera derecho a salarios de tramitación; dándose la circunstancia de que en aquel caso, como expresamente consta en el cuerpo de la sentencia, el beneficiario de las prestaciones sólo impugnaba la decisión administrativa en cuanto se referían al período transcurrido desde la extinción inicial hasta la anulación de la misma por el órgano superior del INEM, y aceptaba expresamente, o por lo menos no impugnaba el acuerdo de devolución en cuanto a las prestaciones percibidas desde que, con posterioridad, había demandado por despido ante el hecho de que el empresario no le había readmitido después de la anulación. Por lo tanto, allí se declaró el derecho a percibir prestaciones por desempleo correspondientes a un período durante el que el trabajador no había percibido ninguna cantidad compensatoria, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en el que las cantidades cuya devolución se reclama por indebidamente percibidas son las correspondientes a un período durante el que se percibieron o debieron percibir salarios de tramitación.

  2. - Con independencia de lo anterior, o sea, de que el argumento sobre el que se basa la sentencia recurrida carece de consistencia jurídica puesto que ha utilizado como precedente una sentencia de esta Sala que no contempla el caso aquí enjuiciado, la cuestión que se plantea con toda crudeza en el presente recurso es la de decidir si la percepción de prestaciones por desempleo es o no compatible con la percepción "a posteriori" de unos salarios de tramitación correspondientes al mismo período, fundamentalmente si se tiene en cuenta, como mantuvo la defensa de la trabajadora afectada por la decisión del INEM, que los preceptos citados por el INEM no dicen, como dicho Instituto parece sostener, que los salarios de tramitación sean incompatibles con la indicada prestación, pues lo que realmente disponen es, respectivamente: el art. 221 LGSS que "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia..., o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial..."; y el art. 15.1 del Reglamento, que "la prestación y el subsidio serán compatibles con la indemnización que proceda por la extinción del contrato de trabajo...".

  3. - A partir de una interpretación meramente literal de los preceptos antes citados la solución al caso planteado conduciría a aceptar la versión sostenida a lo largo de todo el proceso por la representante de la trabajadora afectada por la decisión del INEM, y a aceptar aquella compatibilidad discutida, puesto que los salarios de tramitación tienen naturaleza reconocida de indemnización - por todas ver SSTS de 14-7-1998 (Rec.-3482/97) o 9-12-1999 (Rec.-1116/99) -, y aquellos preceptos lo que dicen es que la incompatibilidad lo es entre trabajo y prestación - art. 221 LGSS -, pero no entre trabajo e indemnización.

    No obstante, la posible solución que derivaría de la mera interpretación literal de tales preceptos no es la que la Sala considera adecuada a la voluntad del legislador expresada en tales preceptos y en otros, si se hace una interpretación de los mismos teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende conseguir, y la propia finalidad de las prestaciones por desempleo. A tal efecto, lo primero que se aprecia es que la incompatibilidad establecida en el art. 221 LGSS con otro trabajo no puede estimarse reducida al trabajo en sí mismo, sino a la incompatibilidad con los salarios derivados de aquel otro trabajo, puesto que las prestaciones por desempleo lo que compensan es la pérdida de las rentas derivadas de una actividad laboral como se deduce de todo el articulado de la LGSS dedicada a esta regulación; y en este sentido los salarios de tramitación, a pesar de constituir una indemnización, lo que compensan es precisamente lo mismo que viene a compensar la prestación por desempleo, o sea la falta de percepción salarial por un determinado período; y en el mismo sentido cabe interpretar el art. 15 del Reglamento cuando declara la compatibilidad de la prestación con la indemnización que proceda por la extinción, pues la indemnización por los salarios de tramitación no se ha establecido para compensar la extinción sino para compensar la falta de pago de unos salarios que el trabajador debió percibir y no percibió en su momento como consecuencia del despido de que fue objeto, posteriormente declarado improcedente. Este mismo criterio es el que mantiene el legislador en el art. 111 b) de la LPL cuando, contemplando un supuesto específico de percepción de prestaciones por desempleo con salarios de tramitación mantiene el principio de incompatibilidad que obedece a estos mismos esquemas que aquí manejamos y que pueden traerse a colación como ejemplo de una aplicación concreta del mismo por parte del legislador, y por lo tanto, como expresión de la voluntad legislativa al respecto. Y es igualmente el criterio que se desprende de lo resuelto por esta Sala en STS 5-11-2002 (Rec .- 3663/2001), al abordar una cuestión bastante más compleja que la que aquí se plantea, pero en la que se mantiene la misma interpretación del texto legal aquí denunciado como infringido.

  4. - Aunque se trata de una norma no aplicable al supuesto aquí enjuiciado por haberse dictado con posterioridad y no tener carácter retroactivo, no cabe duda que la voluntad del legislador en el sentido antes indicado viene reflejada con meridiana claridad en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, con la reforma que con ella se ha introducido en el art. 209 de la LGSS y en la que de forma expresa se contempla la incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo. Esa voluntad es la que, sin quedar tan explicitada en el texto anterior, considera la Sala que informaba también dicho texto, y es la que debe mantenerse.

TERCERO

De las consideraciones anteriores se desprende que el criterio mantenido por la sentencia recurrida contraviene la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, lo que conduce a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida con todos sus efectos, y a estimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INEM para, previa revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, dictar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del demandante, de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art. 226 LPL; sin pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las exigencias legales previstas para ello en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7110/01, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con revocación de aquella resolución, desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas en su día por la demandante; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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