STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2805/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación del INEM que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Palma de Mallorca, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por Doña Margaritacontra el Instituto Nacional de Empleo ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Palma de Mallorca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Palma de Mallorca, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda promovida por Dª Margaritacontra dicho Instituto y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: La actora Dª Margarita, solicitó el 28-2-92 subsidio por desempleo por responsabilidades familiares, que le fue concedido por el INEM por el periodo 19-2-92 al 18-8-93.- SEGUNDO: El 4-5- 92 la actora suspendió la percepción del subsidio, por iniciar relación laboral, como dependienta, para la empresa Rogelio, relación que finalizó 3-11-92.- TERCERO: Que la actora está casada con D. Sergio, quien en octubre de 1992 percibió, como trabajador de la empresa Servis Hotel, S.A., una remuneración bruta de 116.215 pesetas con inclusión de las pagas extraodinarias, no existiendo ningún otro miembro en la unidad familiar.- CUARTO: El 17-11- 92 la actora solicitó la reanudación del subsidio, que le fue denegada por resolución del INEM de 10-3-93, en base a que la unidad familiar de la que forma parte acredita unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. La reclamación previa fue desestimada el 4-5-93". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Margaritacontra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo, condenando al Instituto demandado al abono de las cantidades que por dicho concepto correspondan".

TERCERO

Por la representación procesal del INEM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y la dictada por la Sala de Madrid en 10 de enero de 1995. .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 22 de mayo del corriente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si un beneficiario del subsidio de desempleo, con responsabilidades familiares, que accede a un trabajo temporal inferior a 12 meses, suspendiendo con ello la percepción de aquel subsidio, ha de seguir ostentando aquellos requisitos de responsabilidades familiares, en el momento de solicitar la reanudación del subsidio y una vez que se ha cesado en el citado trabajo temporal.

Se trata de una actora que solicitó, el 28-2-92, subsidio por desempleo por responsabilidades familiares, que le fue concedido por el INEM por el periodo 19-2-92 a 18-8-93. El 4-5-92 suspendió la percepción del subsidio, por iniciar relación laboral, como dependienta, para una determinada empresa, finalizando dicha relación el 3-11-92. El marido de la actora percibió, en octubre de 1992, como trabajador de otra empresa, una remuneración bruta de 116.215 pesetas, con inclusión de las pagas extraordinarias, y de 99.613 pesetas, sin inclusión de éstas, no existiendo ningún otro miembro en la unidad familiar. Cuando, el 17-11-92, solicitó la actora la reanudación del subsidio, le fue denegada por el INEM, en base a que la unidad familiar de la que forma parte acreditaba unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

El Juzgado acogió la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación que el INEM interpuso. Entendió, a tal fin, que, para la reanudación del subsidio que resultó suspendido, el artículo 13.1 del R.D. 625/85 no impone más exigencias que la solicitud del interesado y la acreditación de que ha finalizado la causa de suspensión, tras lo cual, y con arreglo a lo que prescribe el artículo 13.3 de aquel R.D., vuelve el beneficiario a percibir el subsidio por el periodo que le reste y con las bases y tipos que correspondiesen en el momento de la suspensión.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se recurre en casación para la unificación de doctrina la expresada sentencia de la Sala de las Islas Baleares y se invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Madrid en 10 de enero de 1995.

Esta sentencia contempla hechos y pretensiones sustancialmente iguales, pero llega, ello no obstante, a una solución absolutamente contraria, favorable a la tesis del INEM. Pues sostiene que los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones de desempleo deben reunirse en el momento del nacimiento del derecho y desde entonces hasta su término y, por tanto, también a su reanudación, de tal modo que su reconocimiento no implica más que la confirmación de que se dan en origen las condiciones y circunstancias legales que permiten su satisfacción, pero no que se tenga por ello un derecho adquirido que habrá de durar por todo el periodo concedido.

Preciso resulta, pues, dada la evidente contradicción que entre ambas sentencias existe, pronunciarse sobre las infracciones legales que por el Abogado del Estado se denuncian, que son las del artículo 13, apartado 1-a) y apartado 4, de la Ley 31/84, de Protección por Desempleo, puesto en relación con el artículo 10-1-e) de la propia Ley, el artículo 18-1 del R.D. 625/85, por el que se desarrolla la Ley, y el artículo 13-1 y 3 del mismo R.D..

TERCERO

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus sentencias de 21 de marzo, 6 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1995, que lo hacen en el sentido que por la entidad gestora se defiende y a cuya doctrina es preciso estar.

Consiste esta doctrina, fundamentalmente, en que, ante el supuesto de la solicitud de reanudación de la prestación por desempleo suspendida, no se está ya ante un mismo acto, el inicial de la concesión del beneficio, sino que se produce otro segundo, separado e independiente del primero, porque este segundo viene determinado por la actividad del ahora recurrente, siendo precisa una declaración sobre si la situación familiar sigue siendo la misma o ha variado. Pues, en efecto, cuando de lo que se trata es de prórrogas del subsidio, el artículo 8.2 del R.D. 625/85, que es el Reglamento de la Ley, dispone que se producirán siempre que concurran las mismas circunstancias que motivaron la concesión inicial. Y es lógico que existiendo el mismo fundamento se haya de aplicar idéntica consecuencia. Pero cuando varía la situación, la nueva resolución de la entidad gestora ya no constituye un revisión, por sí misma, del acto declarativo del derecho que inicialmente se otorgó, que es lo que el hoy artículo 145 de la LPL no autoriza, sino que es consecuencia de una variación, no debida a la voluntad de la entidad gestora, sino consecuencia de la actuación del beneficiario, haciendo desaparecer, por la circunstancia que sea, la carga familiar que daba lugar al derecho, que como tal desaparece. No nos encontramos, por tanto, en la situación contemplada en el aludido artículo 145 de la ley procesal laboral, porque no es la entidad gestora la que varía, modifica o extingue el derecho, sino que la variación proviene del acto del administrado, que, con su conducta, ha hecho desaparecer la situación originaria y las circunstancias determinantes de la concesión que ahora, por esa conducta suya, se extingue. Por eso, cuando el artículo 10 de la Ley 31/84 dice que la suspensión no afecta al periodo de percepción, se está refiriendo a la suspensión misma, es decir, al hecho de que la percepción haya quedado suspendida, reanudándose luego aquella, una vez desaparecida la causa que la originó. Pero es una consecuencia lógica que sólo se mantenga mientras las circunstancias sean iguales, como lo pone de manifiesto el aludido artículo 8.2 del Reglamento. Pues, al no existir ya cargas familiares, falta el fundamento para mantener el subsidio.

CUARTO

Pero es que, además, la muy reciente sentencia de 29 de abril pasado, acordada en Sala General y que contempla un supuesto que presenta cierta similitud con el que ahora se examina, pues la única diferencia con éste estriba en que en aquel no aparece ni se constata tras la suspensión ninguna modificación transcendente en lo que respecta a los requisitos necesarios para la obtención del subsidio, ha realizado algunas precisiones por lo que se refiere al juego del artículo 145 LPL cuando se trata de este tipo de prestaciones.

En efecto, esta sentencia alude al artículo 22 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (norma recogida hoy en el artículo 227 del Texto Refundido de la LGSS de 20-6-94), según el cual corresponde al INEM "exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores", exigencia que implica, como presupuesto básico e ineludible - afirma la sentencia-, la facultad de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, y llega a la conclusión de que dicho precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contiene en el aludido artículo 145 de la LPL, pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial) no entra en juego este artículo 145 sino el citado artículo 22 de la Ley 31/84 (y hoy el artículo 227 del Texto Refundido de la LGSS).

Por otra parte -afirma asimismo dicha sentencia-, el artículo 21 de dicha Ley 31/84 (hoy artículo 226 del Texto Refundido de la LGSS) establece que "corresponde al Instituto Nacional de Empleo... declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones", lo cual pone de manifiesto que el acto de reanudación del pago de las mismas, cuyo supuesto más típico es el que se produce cuando se extingue o concluye la situación de suspensión de tal derecho que se regula en los artículos 10 y 15.2 de dicha Ley, es acto similar al reconocimiento, en el que la entidad gestora puede y debe analizar de nuevo si el beneficiario cumple los requisitos necesarios para poder disfrutar de la prestación o del subsidio.

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia como contraria a la unidad de doctrina. Y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación del INEM que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Palma de Mallorca, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por Doña Margaritacontra el Instituto Nacional de Empleo ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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