STS, 16 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6205
Número de Recurso543/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 543/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la procuradora Dª. Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 25 de octubre de 1995, dictada en recurso número 1275/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho. Segundo. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de enero de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de 24 de abril de 1992, que acuerda imponer la sanción de devolución de las prestaciones de desempleo con obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas.

Las facultades de comprobación de hechos por el controlador laboral han sido declaradas ajustadas a derecho en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988 y 9 de octubre de 1991.

Las actas de inspección tienen presunción de certeza conforme al artículo 52.2 de la Ley 8/1988 (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982).

En el acta de inspección se hace constar que la trabajadora durante el periodo de 23 de enero de 1989 a 22 de enero de 1990 simuló una relación laboral con la empresa Gabinete Técnico de Asesoramiento S.A. amparada por una apariencia de legalidad (alta y baja en la Seguridad Social, cotización, contrato de trabajo) que le situó en posición de perceptor de prestaciones de desempleo cuyo importe capitalizó convirtiéndose en empresario por cuenta propia.

En la resolución del recurso de alzada se subsana esta última mención, por lo que no procede estimar el correspondiente motivo de oposición, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que no afecta al hecho en sí sancionado.

Sobre la obtención fraudulenta de la prestación por desempleo merece destacarse lo siguiente: de los datos consignados en el informe de la inspección merece destacarse que la actora no aporta prueba o indicio alguno que acredite que el trasvase de su anterior categoría (cosedora industrial) a oficial primera administrativa se haya efectuado con una mínima experiencia previa en el sector administrativo o tras la realización de estudios encaminados a ello; la actora niega que haya declarado ante la inspección, pero en el escrito presentado por ella en vía administrativa se expresa que el acta de inspección de trabajo se basa en las manifestaciones que puede haber realizado la actora ante la Inspección, no habiendo manifestado nunca que la relación laboral no existiría por ser esto incierto, ya que sí existió, pero en todo caso esas manifestaciones fueron realizadas sin el debido asesoramiento profesional. De ello se deduce que si prestó declaración acerca de su actividad laboral.

En el informe de la inspección se hace constar que la actora se inscribió como demandante de empleo como cosedora industrial el 19 de enero de 1989 y se colocó en el Gabinete Técnico de Asesores S.A. mediante oferta nominativa el 23 de enero de 1989 por un periodo comprendido entre esta fecha y el 22 de enero 1990, por finalización del contrato, y con la categoría de oficial primera administrativa, causando baja por maternidad el 31 de agosto de 1989 al 4 de enero de 1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Luz se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Relación de las identidades determinantes de la contradicción.Se interpone recurso al amparo del artículo 102-a, en relación con los artículos 96 y 99 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia de instancia contradice la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos sustancialmente iguales, como se deduce del análisis comparativo entre los hechos que sirvieron de antecedente a la sentencia y los contemplados en sentencias acompañadas al escrito de preparación del recurso. Esta sentencia es la de 2 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Existe identidad fáctica, pues ambos casos tienen como antecedente el acceso a la situación de desempleo tras un primer contrato en el que los interesados cesan voluntariamente, suscribiendo nuevo contrato temporal.

Existe identidad de pretensiones: la petición de acceso a la situación legal desempleo.

Existe identidad de fundamentos, pues todas las pretensiones se apoyan en los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley 31/1984, artículo 1214 del Código civil y los artículos 6.4 y 24 de la Constitución.

Existe contradicción, pues la Sala del Tribunal Superior resuelve la procedencia del acceso a la situación de desempleo, mientras que la sentencia impugnada considera ajustada a Derecho el acta de infracción. En la sentencia de contradicción se hace constar en el acta de infracción que el trabajador permaneció en su puesto diez días y cesó en su trabajo por no superar el periodo de prueba. El Jefe de Taller no reconoció a la persona por quien se le preguntaba.

En la sentencia impugnada el informe afirma que la recurrente simuló una relación laboral bajo la apariencia de legalidad que consistía en haberse efectuado alta y baja en la Seguridad Social, cotización, contrato de trabajo, todo lo cual la situó en posición de perceptor de prestaciones de desempleo, cuyo importe capitalizó convirtiéndose en empresaria por cuenta propia, lo cual no es cierto.

Los demás elementos señalados por la controladora son requisitos imprescindibles exigidos por normativa laboral, por lo que no puede afirmarse que la relación laboral sea fraudulenta.

Se produciría además una violación del artículo 14 de la Constitución de no darse una equiparación entre las sentencias comparadas.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.El Tribunal a quo ha infringido los artículos citados y la interpretación de los mismos realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuanto desestima el recurso.

La sentencia de contraste pone de manifiesto que el enlace entre los hechos y la conclusión de existencia de fraude de ley debe ser preciso y directo llevando al convencimiento del juzgador, sin lugar a dudas, la relación inmediata entre aquellos hechos y sus pretendidas consecuencias jurídicas.

En la resolución afectada, sin embargo, ocurre todo lo contrario. Se afirma que la actora no aporta prueba o indicio alguno que acredite que el cambio de categoría se ha efectuado con una mínima experiencia previa. En la sentencia de contraste se afirma que del informe de la controladora no se desprende ese enlace preciso y directo. En la sentencia impugnada se entiende que ha de ser la actora la que desvirtúe lo aseverado por la inspección.

La sentencia impugnada rompe la unidad jurisprudencial y se aparta de la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en detrimento del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia de instancia, se reconozca el derecho de la recurrente a la prestación por desempleo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso debe ser declarado inadmisible por las siguientes razones: el escrito de interposición está firmado por Abogado no afiliado al Colegio de Madrid; falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; no se menciona el precepto de la ley de la Jurisdicción que, en su caso, ampare el motivo de casación; el recurso no está fundamentado, ya que sólo se invoca el artículo 9 de la Constitución, pero nada se dice en concreto respecto a los preceptos del ordenamiento jurídico que hayan podido ser infringidos por la sentencia recurrida, lo que supone una desatención respecto de la exigencia del artículo 102. a). 4 de la Ley de la Jurisdicción; no es revisable en casación la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

En cuanto al fondo del asunto, procede remitirse a la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección en virtud de la presunción de veracidad que conllevan.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que se declare inadmisible el recurso, y, subsidiariamente, sentencia que lo desestime.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de enero de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de 24 de abril de 1992, que acuerda imponer la sanción de devolución de las prestaciones de desempleo con obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

El artículo 102-a.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable a este proceso por razones temporales establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión; y el artículo 102-a.4 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia o sentencias contrarias.

TERCERO

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se aporta certificación de la sentencia de 2 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

Alega la parte recurrente que la contradicción consiste en que, en casos idénticos, la Sala del Tribunal Superior de Madrid resuelve la procedencia de la acceso a la situación de desempleo, declarando que para presumir una fraude debe existir un enlace preciso y directo entre los hechos y la conclusión obtenida; mientras que la sentencia impugnada considera ajustada a Derecho el acta de infracción, afirmando la existencia de una simulación, construida sobre hechos inciertos, cuya falta de prueba en contrario se hace recaer sobre la actora.

El recurso no puede prosperar.

CUARTO

Al examinar la contradicción planteada por la recurrente, en los términos que quedan expuestos, observa esta Sala que la distinta conclusión obtenida en una y otra sentencia no se funda en la aplicación de una diferente doctrina, sino en la apreciación de las diferentes circunstancias de hecho apreciadas en cada caso concreto.

En la sentencia de contraste, en efecto, se tiene en cuenta, entre otros elementos, la «justificación razonada», aportada por el trabajador «apoyada en una serie de declaraciones de compañeros de trabajo [...]», las cuales «introducen notables dudas sobre el relato fáctico del acta de infracción».

Por el contrario, en la sentencia impugnada se afirma que la actora no aporta prueba o indicio alguno, en relación con los datos consignados en el informe de la Inspección, que acredite que el trasvase de su anterior categoría (cosedora industrial) a oficial primera administrativa se haya efectuado con una mínima experiencia previa en el sector administrativo o tras la realización de estudios encaminados a ello. Asimismo se destaca que la actora niega que haya declarado ante la inspección, pero que debe prevalecer la afirmación en contrario del acta, según se dedude de un escrito presentado por ella en vía administrativa.

Basta esta sencilla exposición para poner de manifiesto la radical diferencia entre los supuestos contemplados en una y otra sentencia. La discrepancia entre ellas radica en una distinta apreciación de la prueba fundada en la existencia de muy distintos elementos de justificación en uno y otro proceso, que en un caso permiten poner en duda la versión fáctica del acta de inspección y en el otro no.

No existe, pues, la contradicción invocada. La apreciación de la prueba no puede ser objeto de examen y revisión en el recurso de casación, cuya finalidad es la de fiscalizar posibles infracciones del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Lo razonado hasta aquí determina la procedencia de desestimar el recurso interpuesto. No es menester, pues, razonar acerca de la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión o desestimación, entre las cuales se encuentra, de modo particular, la de existir doctrina legal sobre la cuestión.

Debe recordarse, en efecto, que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia puede resumirse así:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998).

  3. Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).

  4. Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

  5. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990).

  6. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

  7. Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).

SEXTO

Resulta evidente, pues, a la vista de la prohibición contenida en el artículo 102-a.1 antes citado, que el recurso no pudo fundarse en la contradicción de doctrina con una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia -única sentencia de contraste que se invoca-, sino, en todo caso, con las sentencias de esta Sala, por existir doctrina legal sobre la cuestión.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, el cual se halla comprendido en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 102-a.5 de aquella Ley en lo relativo a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho. Segundo. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

28 sentencias
  • SAP Barcelona 617/2006, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 Noviembre 2006
    ...que, según doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1998, 16 de julio de 2001, y 15 de abril de 2003;RJA 1414/1980, 408/1998, 5226/2001, y 3712/2003 ) el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no ......
  • SJS nº 4 190/2021, 30 de Junio de 2021, de Valladolid
    • España
    • 30 Junio 2021
    ...a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996). La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdic......
  • SJS nº 4 210/2022, 15 de Junio de 2022, de Valladolid
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996). La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdic......
  • SJS nº 4 500/2018, 27 de Diciembre de 2018, de Valladolid
    • España
    • 27 Diciembre 2018
    ...a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( S.TS. de 16.07.2001, rec. 543/1996 ). La presunción de certeza que el ordenamiento jurídico atribuye a las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye un control jurisdi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR