STS, 13 de Abril de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3132
Número de Recurso773/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Elvira P.G., en nombre y representación de D.M.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 4 de noviembre 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM y D.R.N.S.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 1.997, el juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que, estimando como estimo la demanda interpuesta porD.M.M. contra el instituto Nacional de empleo y la empresa R.N.S., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la prestación contributiva por desempleo, por un periodo de duración de un año, con arreglo a una base reguladora diaria de 3.367.-ptas y fecha de efectos desde el 1.6.96, condenando al INEM al pago de la prestación".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: 1º) El actor D.M.M., con N.I.E. nº X.

y afiliado a la Seguridad social con nº ----------, solicitó del INEM en fecha 7.6.96, prestaciones contributivas por desempleo, recayendo resolución denegatoria de fecha 29 de agosto de 1.996, fundada en no reunir el interesado los requisitos establecidos en el art. 207 y 208.2.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social --folio 16--, interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22 de octubre de 1.996, con agotamiento de la vía administrativa --folio 15--.2º)

El demandante prestó servicios para la empresa demandadaR.N.S., dedicada a la actividad agraria, con una antigüedad de 18 de marzo de 1.993, ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario semanal de 27.500.-ptas --folios 74 y 76. 3º) Entre el actor y la empresa a que se refiere el anterior Ordinal se sucedieron tres contratos de trabajo, por una duración cada uno de ellos de un año, sin que en ninguno de los mismos se especificara el objeto de la contratación de duración determinada. 4º) En fecha 8.3.96, la empresa en la que el actor venía prestando sus servicios notificó a éste el telegrama del siguiente tenor literal: "Confirmando el escrito que le fue remitido por correo el pasado día 29.2.96, el próximo día 17 del corriente mes se dará por finalizado el contrato que tenía Vd. suscrito con esta empresa" --folio 76--. 5º) En fecha 1 de abril de 1.996, el actor promovió acto de conciliación por despido ante la Sección de Conciliacions Individuals, celebrándose el preceptivo acto en fecha 19 de abril de 1.996, con el resultado de sin avenencia.--folio 80-. 6º) Interpuesta demanda por despido, fue turnada al Juzgado de lo social nº 7 de los de esta Ciudad, compareciendo las partes ante el citado órgano jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 1.996, alcanzándose el acuerdo conciliatorio que obra en autos --folio 71--, en el que se contienen, entre otros, los siguientes extremos: 1º) A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce el carácter de trabajador fijo del actor y la improcedencia del despido notificado al demandante el día 17.3.96 y se compromete a abonarle, en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales, la suma de 660.000.-ptas. 2º) Aceptando el demanda dicha cantidad, ambas partes covienen en que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido con efectos de 15.5.96 haciéndose constar que el importe de la indemnización por despido que se abona es superior al de treinta y cinco día a efectos de seguro de desempleo". 7º) Para el supuesto de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 3.367.-ptas diarias y la duración a un año, extremos no controvertidos por las partes.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1.997, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1260/96, a instancia de Mohamed M., contra el Instituto Nacional de empleo y R.N.S., debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a los demandados frente a todos los pedimentos de aquel".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de diciembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los hechos y se señaló día para Votación y fallo el 6 de abril de 2000, quedando la Sala formada por cinco magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña en 18 de diciembre de 1.998, es la de si tiene o no derecho a la prestación contributiva de desempleo un trabajador agrícola, que prestó servicios mediante tres contratos temporales de un año de duración cada uno, sin mencionar en ninguno de ellos el objeto de la contratación temporal, y al que, promovida demanda por despido, previo acto de conciliación ante el S.C.I., la empleadora le reconoció en conciliación judicial la condición de trabajador indefinido y la improcedencia del despido, abonandole determinada cantidad en concepto de indemnización y liquidación final, haciendo constar que la indemnización recibida era superior a la de treinta y cinco días a efectos de desempleo, rescindiendo el contrato con efectos de 15 de mayo de 1.996.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, revocando la de instancia, al acoger el recurso de suplicación del INEM, razonaba, que si conforme al art. 1 del R.D. 1469/81 de 19 de junio sobre prestaciones por desempleo de trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen General Agrario de la Seguridad Social, se considera como tal, aquel que es contratado para prestar servicios por tiempo indefinido y está adscrito a una o varias explotaciones del mismo titular y los Convenios Colectivos Agropecuarios de ámbito de Cataluña para 1.996 y 1.997, igualmente establecían que es personal fijo, el contratado para prestar servicios con carácter indefinido, una vez superado el período de prueba, cuando como aquí sucede, por constar como probado "que entre el actor y la empresa se sucedieron, tres contratos de trabajo con una duración cada una de ellos de un año", ello reflejaba que el actor no fue contratado con carácter indefinido, sino con carácter temporal, razón por la cual carecía del derecho al desempleo, sin que tal consideración pueda verse afectado por las manifestaciones realizadas por el empresario en el acto de conciliación.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso por el trabajador el presente recurso alegando que lo resuelto en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido, en cuanto al primer motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 15 del E.T. y art. 6-4 del C. Civil, en relación con el art. 12 del R.D. 1469/81, por la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid en 2 de diciembre de 1.997, que en un caso similar reconoció al trabajador la condición de fijo y con lo decidido, en cuanto al segundo motivo, en el que se denunciaba infracción del art. 3 b) del E.T., en relación con el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario, de Cataluña de 1.996-1997 en la sentencia de la Sala de lo Social de 23 de enero de 1.998.

Es evidente dicha contradicción, en ambos casos se trataba de trabajadores que prestaban servicios en una explotación agrícola mediante contratos de un año, prorrogado anualmente, que fueron despedidos reconociendo el empleador en conciliación la condición de fijo o indefinido y la improcedencia del despido no constando en ninguno de los contratos la causa del carácter formal temporal de la contratación otorgándose en un caso la prestación por desempleo, y denegándose en el otro.

CUARTO.- Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen del fondo litigioso.

A este respecto debe indicarse que la sentencia recurrida parte al fundamentar la estimación del recurso del INEM, de una lectura parcial de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia. Es cierto que en ellos, se dice lo que se relata en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo en el hecho probado tercero, respecto a que por el actor se concertaron con el empleador tres contratos temporales ininterrumpidos sucesivos, con una duración cada uno de ellos de un año, lo que le llevó a sentar la conclusión de que la relación era temporal, pero también es cierto que el referido hecho no se transcribió en su totalidad por omitir relacionar el resto del párrafo donde consta, además como probado "sin que en ninguno de los mismos se especificara el objeto de la contratación de duración determinada", lo que es de suma trascendencia para la decisión de esta litis. Es precisamente, con base a esta contemplación conjunta del relato fáctico, en relación con otros hechos recogidos con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por lo que en esta se llegó a la conclusión, en contra de la tesis del INEM, de que el actor estaba ligado desde su inicio por una relación por tiempo indefinido, como se reconoció por el empleador en el acto de conciliación judicial, de ahí, la procedencia de la prestación de desempleo y ello con independencia de que formalmente la relación parecería temporal.

Esta tesis es la correcta; como esta Sala ya declaró en su sentencia de 21 de septiembre de 1.993, el válido acogimiento de la relación laboral a una de las modalidades de contrato temporal previstos en el art. 15 del E.T., requiere para su viabilidad que se justifique la causa de la contratación temporal, pues de no hacerlo, como sucede en el caso de autos, en donde no se invocó causa concreta del art. 15 E.T., ni se acreditó su existencia, la relación debe calificarse desde su inició como indefinida con independencia del nombre que le den las partes, por entrañar el contrato un supuesto de fraude de ley, al estar, como se dice en la sentencia de contraste, ante normas indisponibles, con lo que al ser fija la relación, concurre el requisito exigido en el art. 1 del Real Decreto 1497/81, para la procedencia de la prestación de desempleo; es más como se recoge, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor fáctico, a la mismaconclusión se llega ateniendose a los documentos de cotización por desempleo a la Seguridad Social de la empresa codemandada (folio 88 a 167) y reconocimiento de antigüedad del actor con efectos desde el primer contrato de 18 de marzo de 1.993, (folios 72 a 74, recibo de salarios).

QUINTO.- En cuanto a la alegación del Abogado del Estado en suplicación y en el escrito de impugnación de este recurso, de que, en todo caso, el actor no estaba en alta, a efectos del desempleo, en el momento del hecho causante, fecha del despido, dado que el reconocimiento de fijeza solo produjo efectos desde el acto de conciliación, debe rechazarse; basta para ello con remitirnos a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 30 de abril de 1.996, en un supuesto también de desempleo, en donde se debatía el momento en que se produjo el hecho causante; como allí se decía una cosa es el momento del nacimiento de la situación legal de desempleo y otra el de aquel otro en que debía considerarse extinguida la relación laboral; en efectos en la sentencia de 7 de octubre de 1.998, acordada en Sala General, ya se planteó la cuestión de si el despido, acto unilateral del empresario, extinguía el contrato de trabajo, con independencia de su eventual restablecimiento cuando así lo acuerde una resolución judicial, lo que resolvió en el sentido de declarar el carácter extintivo del acto de despido, lo que viene hoy día consagrado en el art. 55 E.T., en la nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido, al establecer que el despido procedente convalidaría la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, ahora bien en la medida que el acto formal de la declaración califica en realidad un hecho que ha tenido lugar en momento anterior, se produce una discrepancia entre la fecha de la producción real de la situación y la fecha de su reconocimiento firme, por lo que aplicando idéntica doctrina a la de la determinación del hecho causante de las pretensiones de invalidez permanente, cuando se trata de desempleo, una vez reconocida formalmente la situación protegida (en conciliación, sentencia o auto), debe entenderse que la situación se produjo ya en el momento del despido, aún cuando sus efectos, en cuanto al comienzo de la prestación no tenga lugar hasta ese momento posterior del reconocimiento formal; en consecuencia, en el caso de autos, los efectos del reconocimiento como indefinido de la relación del actor, debe entenderse referida a la fecha del inicio de la relación laboral y no como pretende el

INEM a la fecha del acto de conciliación, de ahí, que proceda rechazar las referidas alegaciones.

SEXTO.- En cuanto al segundo motivo su examen se hace innecesario dado lo antes dicho; sin perjuicio de que se indique que lo dispuesto en los Convenios Colectivos de 1.996 y 1.997, no es de aplicación, al presente caso, como alega el recurrente, por razones temporales.

SEPTIMO.- No desconoce la Sala de posibilidad de fraude en los reconocimientos de fijeza en conciliación por parte del empleador, pero de existir, deberá probarse en cada caso, lo que aquí no sucede.

OCTAVO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del INEM, confirmando la sentencia de instancia. sin costas.

FALLO

EStimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada D.E.P.G., en nombre y representación de D.M.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 4 de noviembre 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INEM y D.R.N.S.

; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del INEM contra la sentencia dictada en el 4 de noviembre de 1.997, que confirmamos. Sin costas.

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