STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3369/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Santander, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por Doña Natalia, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y defendida por letrado, contra el Instituto ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santander con fecha 5 de mayo de 1993, a virtud de demanda formulada por Doña Nataliacontra el recurrente, sobre prestación, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La actora Doña Nataliaobtuvo al extinguirse su relación laboral la prestación por desempleo correspondiente a nivel contributivo que se agotó el 6 de julio de 1992.- SEGUNDO: La demandante solicitó con fecha 11-8-92 subsidio por desempleo correspondiente al nivel asistencial que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INEM por considerar que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al salario mínimo interprofesional existente en el momento del hecho causante.- TERCERO: Ante tal denegación formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 24-9- 92.- CUARTO: La actora convive con su esposo D. Bartoloméy sus dos hijos Constanzay Juan Pedro, de 28 y 23 años al momento del hecho causante, en el que la unidad familiar percibía una renta mensual del trabajo del esposo de 230.414 pesetas, con prorrata de pagas extra y de 207.815 pesetas, sin prorrata.- QUINTO: El salario mínimo interprofesional en el año 1992 ascendió a 56.280 pesetas mensuales". "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Natalia; contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora al subsidio por desempleo con el abono de la prestación inherente a tal declaración y al pago a la actora de 42.210 pesetas, mensuales de 6- 8-92 al 16 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a las prorrogas sucesivas".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 15 de noviembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 5 de abril de 1993

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Natalia, no presentándose por la misma escrito alguno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, una vez agotada la prestación por desempleo, correspondiente al nivel contributivo, que había obtenido al extinguirse su relación laboral, solicitó la correspondiente al nivel asistencial, mas le fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo, por considerar que la renta mensual de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, era superior al salario mínimo interprofesional que regía en el momento del hecho causante. Se hace constar que la actora convivía con su esposo y dos hijos de 28 y 23 años, percibiendo una renta mensual, proviniente del trabajo del esposo, de 230.414 pesetas, con prorrata de pagas extras, y de 207.815 pesetas, sin prorrata, y siendo de 56.280 pesetas mensuales el SMI del año 1992.

El juzgado acogió la demanda. Y su sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al desestimar el recurso de suplicación del INEM. Y ello por entender que cuando la disposición adicional 11ª de la Ley 31/90. de 27 de diciembre, exige, para ser beneficiario del subsidio, el carecer "de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias", esta exclusión no se refiere únicamente al salario mínimo sino también al cálculo de los ingresos.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cantabria se interpone por el INEM recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invoca y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Castilla-La Mancha en 5 de abril de 1993.

En esta sentencia se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente idénticas y se llega ello no obstante a un pronunciamiento distinto, acorde a las pretensiones de la entidad gestora, sobre la base de que "según el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85, es necesario computar todos los ingresos de los miembros de la unidad familiar a fin de aplicar la regla prevista en tal precepto... y de dicho cómputo no puede excluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que constituyen salario". Preciso es entender, pues, que concurre la contradicción viabilizadora del recurso y que hay que pronunciarse sobre las infracciones legales denunciadas, que son las de los artículos 13.1 a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y 18.1, en relación con el 7º, del Reglamento de Desempleo, aprobado por el Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

TERCERO

La cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala, en sus sentencias de 8 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1994, y lo ha sido en el sentido en que lo hace la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha que se aporta para confrontación con la impugnada. Se dice, en efecto, en dichas sentencias, que no hay ninguna relación de homogeneidad entre los términos que el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 selecciona para establecer la comparación, pues "se trata, de una parte, de un conjunto de ingresos heterogéneos -la renta del conjunto familiar, que puede provenir de ingresos por rendimientos de un trabajo por cuenta ajena o propia, de rendimientos de capital o de cualquier otra fuente-, que se toman en consideración para establecer la existencia o no de un estado en necesidad por referencia a un límite (el importe del salario mínimo interprofesional). La relación entre ese límite y la renta considerada es puramente cuantitativa, de acuerdo con la función que al primero le corresponde, que es la de determinar el umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos, lo que sucede cuando se supera el límite, sin ninguna exigencia adicional de homogeneidad entre los conceptos que integran las magnitudes comparadas". Siguen diciendo las aludidas sentencias que "esa exigencia conduciría además el absurdo, pues en virtud de ella habría que excluir no sólo las pagas extraordinarias sino también todas las rentas distintas del salario mínimo interprofesional, lo que haría imposible la aplicación del límite". Y añaden también que "en cuanto al concepto de salario mínimo interprofesional que se fija como límite, la Sala ya ha señalado, al tratar de la repercusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio, que la expresión salario mínimo interprofesional se utiliza por las normas sobre protección del desempleo en su sentido técnico preciso, que no comprende los incrementos por otros conceptos (sentencias de 10 y 11 de diciembre de 1992, entre otras), y esta interpretación resulta aplicable al límite que establece el artículo 18.1 del Real Decreto 625/85".

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Santander, en el juicio sobre prestación de desempleo seguido por Doña Nataliacontra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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