STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:1998
Número de Recurso654/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D.J.E.M.M.contra sentencia de 3 de dieiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D.J.E.M.M.contra la sentencia de 2 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 en autos seguidos por D.J.E.M.M.frente al INEM sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 4 dictó sentencia en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada porD.J.E.M.M.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia absuelvo al ente gestor de las pretensiones que aquí quiso hacer valer el actor".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D.J.E.M.M.tras prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de GETISA, del 1.4.91 al 15.7.96, en que fue despedido (f.28,27), solicitó el 22.8.96 la prestación por desempleo (f. 24), que le fue denegada por resolución del INEM de 15.10.96 (f.22) por encontrarse de alta en actividad agraria. SEGUNDO.- El actores titular registral d elas finca obrantes a los folios 49 a 56

(f.90), formando junto a sus hermanos la comunidad de Bienes Hermanos Muñoz Moya (f. 81), figurando su esposa como representante de las mismas (f.86). El actor percibió en 1.995, 414.110 pts en concepto de rendimientos netos, en estimación objetiva, de actividad agropecuaria (f.7)

. El actor percibió en 1.996, 637.230 pts en concepto de rendimientos netos, en régimen de estimación objetiva, de actividad agropecuaria (f.67). TERCERO.- Agotada la vía previa administrativa (f.5), el 21.2.97 fue presentada la demanda".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. J.E.M.M.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por J.E.M.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA de fecha 2 de diciembre de 1.997, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada porJ.E.M.M. contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolucion recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D.J.E.M.M.se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 16 de Enero de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado social núm. 4 de Sevilla, dictó la sentencia de 2 diciembre 1997 (autos 192/97), donde se establece que el trabajador accionante prestó servicios por cuenta de la empresa GETISA, como Ingeniero Agrónomo, desde el año 1991 hasta 15 julio 1996, en que fue despedido; solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas "por encontrarse en alta en actividad agraria": más en concreto, y según el relato contenido en los hechos probados, el actor es titular de ciertas fincas, en régimen de comunidad de bienes con sus hermanos, "figurando su esposa como representante de las mismas"; en concepto de rendimientos por estimación objetiva percibió 414.110 pts en el año 1995, y 637.230 pts en el año 1996. El fallo fue desestimatorio.

Interpuso el interesado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sala de lo social, con sede en Sevilla, dictó la sentencia de 3 diciembre 1998 (rec. 1294/98), mediante la que se rechaza la pretensión impugnativa del primero. Intentó la revisión de hechos, entre otros extremos, para que quedara constancia de que quien administraba la comunidad de bienes era una hermana del interesado, pero no su esposa; aunque el motivo se rechaza por intrascendente, a la postre explícita la Sala de suplicación que, en efecto, "la sentencia [de instancia] pone por error a la esposa". El argumento básico de la desestimación radica en que, de los preceptos invocados por el actor, el art. 221 de la LGSS "determina que las prestaciones por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena, que es lo que ocurre en el caso de autos, dado que no ha quedado desvirtuado que el accionante es titular con otros hermanos de fincas rústicas que le producen unas rentas tras ser explotadas por el mismo, aunque figure su hermana como representante de la comunidad de bienes".

Este ultima resolución ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el trabajador. Propone como elemento de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en 16 enero 1998 (rec. 629/97). El INEM demandado dedujo escrito de impugnación,. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es improcedente.

SEGUNDO.- Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal oponen objeciones a la admisión del recurso, sea por deficiencia en las formalidades relativas a la confrontación entre las sentencias comparadas. sea por ausencia de una real motivación de la queja.

Dicha sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador de la construcción, como peón, que a la vez estaba afiliado en el régimen especial agrario por ser titular de ciertos trozos de tierra, de los que obtiene, por trabajo directo, unas rentas que el Tribunal tiene por reducidas (algo mas de un millón de pesetas en el año 1994) y donde realiza unos trabajos "de carácter marginal u ocasional". Consiguió, con todo, el reconocimiento de la prestación por desempleo, tras cesar en su ocupación habitual, pero, tras ser suspendida por la interposición de contratos de trabajo temporales, le fue denegada la reanudación de la misma, por la mencionada existencia de los trabajos y rentas agrícolas.

Hay contradicción en los sustancial, en la manera exigida por el art. 217 de la LPL, porque a la postre, lo que la sentencia recurrida imputa al actor es la asunción o realización de determinadas actividades de explotación agraria, de las que obtiene ciertas rentas. La comparación entre su caso y el de la sentencia de contraste se evacua mediante una exposición que se circunstancia con la suficiencia pedida por el art. 222. Y en cuanto a la motivación del recurso, con denuncia de una infracción legal, igualmente requerida por el aludido art. 222, claramente se presenta como quebrantado el art. 221.1 LGSS. Sin que, finalmente, esté planteando en casación una cuestión nueva, respecto de lo dicho en suplicación, pues lo que allí intentó fue mostrar que el juez de instancia había incurrido en equivocación al afirmar que era la esposa del actor quien administraba los bienes, cuando en realidad lo hacia una hermana; hecho que, como dijimos, el Tribunal Superior tiene por cierto, bien que lo califique de irrelevante y deniegue en consecuencia la revisión instada.

En estas condiciones, los presupuestos procesales de admisibilidad se cumplimentan, y la Sala debe abordar el tema de fondo.

TERCERO.- La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste. El art. 221.1 de la LGSS dispone que "la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social [...]". A este "trabajo por cuenta propia" no se puede hacer equivaler la titularidad dominical, con los hermanos, de unas reducidas propiedades rústicas, que en cuanto tales y por regla, algún rendimiento han de producir. Siendo -como admite expresamente el Tribunal de suplicación- la hermana del actor quien asume la reducida labor de administración, si bien aquel percibe la fracción correspondiente de los rendimientos y además lo declara cumplidamente a la Hacienda Publica, a la hora de contribuir por el denominado impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los medios de sustento del actor, según notician los hechos probados, están fundamentalmente constituidos por los servicios que ha prestado, durante varios años, a quien fuera su empleador hasta el momento del despido. A esto hay que agregar un reducido ingreso derivado de ciertas propiedades rústicas, adquiridas por herencia, cuya administración asume una hermana. Ni esto es equiparable a trabajo por cuenta propia, en un sentido preciso, como presupone la sentencia recurrida; ni es exigible al accionante, en cuanto trabajador asegurado frente a la contingencia de desempleo, renunciar a la herencia de sus padres, para no verse envuelto en una supuesta causa de incompatibilidad, excluyente de una protección que la ley, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el art. 41 de la Constitución, arbitra para esa situación de necesidad, la cual, con toda obviedad, no queda atendida con los relacionados ingresos agrarios, los cuales, ni sustituyen la actividad profesional habitual, ni poseen una crecida importancia, pues como pone de relieve el recurrente son claramente inferiores a lo que en los años 1995 y 1996 (que son los tenidos en cuenta) importaba el salario mínimo interprofesional. Quiere decirse, por tanto, que el precepto en que la sentencia recurrida se apoya, no autoriza la conclusión a que se llega, y ha sido infringido en el caso del actor.

CUARTO.- De lo anterior se sigue que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado; lo que acarrea, según el art.

226 de la LPL, que se entienda que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y que por ello debe ser casada y anulada; así como resuelto el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esta clase interpuesto por el trabajador, y condenar al demandado INEM al reconocimiento y abono de la prestación contributiva correspondiente, con el alcance reglamentariamente previsto, extremos que no han sido objeto de discusión aquí. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, según el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.J.E.M.M. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, pleito sobre prestaciones de desempleo entablado frente al Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por el trabajador, y de condenar al Instituto al reconocimiento y abono de la prestación por desempleo postulada, por el tiempo, en la cuantía y con los efectos iniciales reglamentariamente previstos. Sin costas.

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